REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
PENADO
AVRAHAM MARZIANO, de nacionalidad Israelí y con pasaporte N° 9432744.
DEFENSOR
Abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su carácter de defensora del penado Marziano Avraham, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la libertad Condicional como medida humanitaria, solicitada por el referido penado, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01 de junio del 2005 y se designó como ponente al Juez Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el día 06-06-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de mayo de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3, de este Circuito Judicial Penal, para negar el beneficio solicitado, se basó en lo siguiente:
“…Que no obstante haber sido calificada como grave la patología que presenta el penado por tratarse de una hipertensión arterial, es de tomar en cuenta que la fibrilación auricular que este presenta, es la denominada esporádica o paroxística, que puede presentarse por espacios interrumpidos apareciendo y desapareciendo, la cual puede ceder en el caso concreto no solo con medicamento, sino también con las buenas condiciones de alimentación y actividad física regular. Considera este Tribunal que aun y cuando fue catalogada como enfermedad grave por los médicos, teniendo por enfermedad grave aquella que potencialmente puede producir complicaciones importante que pueden comprometer la vida del paciente, en el presente caso no se trata de una enfermedad con base cardiaca , no es de carácter crónico, sino que es producida debido a acondicionamientos externos, muy particularmente producto del estrés intenso en que se encuentra el penado por el entorno que lo rodea, dada su situación de privación de libertad en ambiente carcelario. Por lo tanto pudiendo controlarse con medicamento, buscando su equilibrio en otras actividades dentro del centro de practica de alguna actividad deportiva, laboral y/o educativa, aunado a la medicación que le ha permitido controlarse hasta ahora, da lugar a estimar este Tribunal, que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar Medida Humanitaria que conlleve a la libertad condicional fuera del régimen progresivo del tratamiento penitenciario…”
De dicha decisión, en escrito de fecha 17 de mayo de dos mil cinco, la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de defensora del penado Marziano Avraham fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que no se puede juzgar a un ser humano a quien se le ha demostrado que realmente es una persona enferma, tal como lo establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal; que en el presente caso se han cumplido con todos los pormenores del descrito artículo; que su defendido se encuentra enfermo tal como lo indican los médicos tratantes y que dicho informe se encuentra certificado por el médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así mismo la recurrente hace referencia del contenido de los artículos 49, 83, 46 ordinal 2°, 21 y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
Establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
La libertad condicional de un penado que padezca enfermedad grave o en fase terminal, establecida como medida humanitaria en la disposición normativa transcrita, se inspira en el principio constitucional establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual garantiza la inviolabilidad del derecho a la vida, sea por acción u omisión. De allí que, se constituya en un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano, y por ende, se tipifique y sancione cualquier conducta humana que pretenda peligrar o menoscabar tal garantía consustancial al derecho fundamental del ser humano.
Por consiguiente, un penado que padezca enfermedad grave capaz de poner en riesgo y peligro su vida, o que esté en fase terminal, necesariamente deberá decretársele la libertad condicional; empero, una vez superada la dificultad médica, deberá continuar cumpliendo la pena impuesta como medida de tratamiento institucional con ocasión al quebranto de otro bien jurídico igualmente protegido por el estado de derecho y de justicia.
De manera que, la medida humanitaria como libertad condicional se justifica ante la necesidad de cesar el actual riesgo y peligro a la vida del penado, o de prevenir el inminente, ante la inexistencia de mecanismos de tratamientos idóneos en el centro institucional de reclusión, y así salvaguardar el derecho a la vida, con prevalencia normativa.
Establecida la esencia de la medida humanitaria, procede la Sala a analizar la procedencia o no de la misma en el caso subjúdice.
Durante la audiencia celebrada en fecha 12 de mayo de 2005 por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, el experto Dr. Atilio S. del Mar, médico especialista en cardiología, sostuvo:
“El día 03 de marzo recibí desde el Centro Penitenciario una referencia médica de la enfermería de allá, del ciudadano Marciano Avrahan, me llegó tranquilo, pero un poco agresivo al mismo tiempo, la tensión bastante elevada y la frecuencia cardiaca bastante elevada pero con un ritmo irregular, pero observé que había una salva de latido y le hice un electrocardiograma, y tenía una rítmia cardiaca, se le trató de controlar un poco y mejoró, al hacerle el interrogatorio se concluye que tiene una hipertensión, aun y cuando no tenga de base una alteración cardiaca, ya que cuando hay una (sic) excedente de adrenalina, que sobre todo se da por máximas de estrés, consumo de drogas, y otros, eso puede darse así que el corazón esté en buenas condiciones, pero así lo dejé expreso (sic) en el informe; la hipertensión puede causar todo esto por el exceso de adrenalina que hay y puede aparecer y desaparecer cuando las condiciones de estrés varían, yo cree (sic) que las condiciones que (sic) estrés que vive el paciente y puede desaparecer dependiendo de la condición del paciente, esto es controlable, y al haber ese desorden puede llevar al desmayo, mareo, dolores toráxicos, y si hay un desorden en las arterias coronarias y eso produce falta de oxigeno que causa ese desorden…”
Con base a los conocimientos científicos del experto declarante, se infiere que la hipertensión arterial que registra el penado Marziano Avraham, no obedece a una alteración cardiaca, sino a excedente de adrenalina que puede ser producida por estrés, consumo de drogas u otros factores externos perfectamente controlables al alcance del propio penado, y del mismo centro penitenciario. De allí que, al preguntar la defensora del justiciable al experto, si su defendido pudiera ser tratado debidamente, respondió:
“si, si tiene una buena alimentación, no dietas restrictivas, condiciones de vida, con tranquilidad, y con una actividad física regular; y las complicaciones pueden darse en pacientes no controlados,…”
Así mismo, destacó el experto que la enfermedad de hipertensión arterial no amerita tratamiento quirúrgico.
Por último el experto afirmó:
”… esta situación puede ser aminorada con tratamiento médico y ejercicio físico; el puede estar favorecido por la edad, ya que las estructuras están en mejores condiciones, pero esos son compensaciones que se van dando hasta que ya el organismo no se da mas. La Fibrilación auricular para este caso es la esporádica,…”
En el mismo orden de ideas, el médico forense, Dr. Miguel Alberto Pinto, sostuvo:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el informe presentado, el cual ratifica el diagnóstico del médico cardiólogo, así como los comentarios aquí realizados, es todo.”
Por consiguiente, quedó acreditado que la hipertensión arterial registrada en el penado, se debe a factores externos producidos fundamentalmente por el excedente de adrenalina causado por el estrés u otros factores exógenos pero no, por factores endógenos de naturaleza congénita o patológica; y cuales en todo caso, amerita su tratamiento médico no quirúrgico, ejercicio físico, buen hábito alimenticio, y terapias de estabilidad emocional.
En efecto, constituye conocimiento universal que la privación de libertad le causa al ser humano efectos colaterales de diversa naturaleza, entre los que no escapan los de aspecto emocional; y de interpretarse que la inestabilidad emocional que pueda sufrir cualquier ser humano al encontrarse privado de la libertad capaz de influir en su presión arterial, deba considerarse como supuesto básico para decretar la libertad condicional del penado como medida humanitaria, sencillamente pierde vigencia social tanto las medidas de coerción personal como las fórmulas de cumplimiento de pena, en abierta desnaturalización al ideal de justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo expuesto, al estimarse que la enfermedad que presenta el penado obedece a factores exógenos, la cual no amerita tratamiento quirúrgico, requiriendo su propia voluntad en someterse a una actividad física programada, buen hábito alimenticio y otras actividades terapéuticas, que son perfectamente factibles de realización en el propio centro institucional donde cumple la pena impuesta, es por lo que, debe declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual, declaró improcedente la libertad condicional como medida humanitaria solicitada por el penado Marziano Avrahan, al incumplir con los extremos del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, debe confirmarse en todas y cada una de sus partes, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesto por la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su condición de defensora del penado ABRAHAM MARZIANO.
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión dictada en fecha 12 de mayo del año 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 3, de este Circuito Judicial Penal, por el cual declaró improcedente la libertad condicional como medida humanitaria, solicitada por el penado ABRAHAM MARZIANO.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los
Diez (10) días del mes de junio del 2005. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
JAIRO OROZCO CORREA
JUEZ PRESIDENTE (T)
GERSON ALEXANDER NIÑO JOSE J. BERMUDEZ C.
JUEZ PONENTE (T) JUEZ
WILLIAM GUERRERO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Willian Guerrero Santander
Secretario
Exp-1-Aa-2292-05