REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 09 de junio de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000118



PARTE ACTORA: CLAUDIO JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 14.033.855, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, HELLEN MATILDE TORRES y YOLIVEY FLORES MUÑOZ, procuradores del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.446, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 74.762 y 62.456, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: BENJAMIN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 2.546.111.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO y HARRISON JAVIER CARDENAS CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.913 y 83.112, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del séptimo día de despacho siguiente al 02 de mayo de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
La presente pieza se inicia con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 11 de abril de 2005, por el abogado Enrique José Morales Guerrero, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual declaró: Con lugar la demanda interpuesta por el abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, actuando como apoderado judicial del ciudadano Claudio José Ramírez Zambrano, contra el ciudadano Benjamín Márquez: condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 828.100,oo; ordena el cálculo de la indexación monetaria y condena en costas a la parte perdidosa.
Celebrada la Audiencia Oral, y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Indica el representante judicial de la recurrente, que en la sentencia apelada en su parte motiva el juez señaló que no fueron rechazados los hechos alegados por la actora, no estando de acuerdo por cuanto en la contestación si se hizo el respectivo rechazo, al señalar que el actor no laboró ininterrumpidamente para el demandado, por cuanto solo trabajó de manera eventual. Así mismo señala que la parte actora no probó su condición de trabajador, teniendo la carga de hacerlo.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, esto con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba.

En este orden de ideas, del escrito de contestación de la demanda se observa que fue admitida la prestación de servicios por parte del ciudadano Claudio José Ramírez Zambrano, para el demandado aunque de manera ocasional, como trabajador eventual, laborando de lunes a viernes, más no los sábados ni los domingos, admite que el demandante se retiró voluntariamente, rechazó el periodo señalado como trabajado por el actor, por cuanto su trabajo en el fundo era eventual. Respecto al cobro de 68 días de salario retenidos señala que no se le debe salario alguno, por cuanto siempre le canceló lo trabajaba, por último niega el monto demandado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, por cuanto fueron negados todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, admitiéndose la prestación de un servicio personal aún cuando no fue calificado como relación laboral.
Quedando así trabada la litis, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Valor y Merito Favorable de Autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Testimoniales:
-Orestedes Ramírez Casanova y Albertina Rosales Zambrano: No comparecieron a rendir declaración.

La parte demandante no promovió pruebas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Examinadas las pruebas presentadas, pasa esta juzgadora a resolver la apelación interpuesta, señalando en primer término que en el presente caso fue admitida la prestación de servicios por parte del actor al demandado, es decir que no fue negada la existencia de relación laboral, lo cual exime a la parte demandante de la carga probatoria y le impone dicha carga al demandado, es decir que es a éste a quien le corresponde probar que el actor si bien le prestó sus servicios lo hizo de manera ocasional no por el tiempo señalado y que no le adeuda ningún concepto derivado de la relación laboral que existió entre ambos, lo cual no realizó ya que con las pruebas aportadas no logró demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda.

Por cuanto el accionado debió traer pruebas suficientes al expediente que lograran desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor, al no evidenciarse el necesario material probatorio y habiéndose admitido la prestación de servicios por parte del actor, este Tribunal da por cierta dicha relación así como los hechos señalados en su libelo. En consecuencia, se declara con lugar la demanda pasando quien juzga a determinar los montos correspondientes al accionante, en base al salario devengado y al tiempo de servicio prestado, considerando la procedencia de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios retenidos, más no así lo reclamado por concepto de días feriados y días de descanso ya que dichos conceptos deben ser probados por el trabajador, de conformidad con lo establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como las mencionadas corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en dichas condiciones. Así se decide.

Fecha de Ingreso: 15 de septiembre de 2003.
Fecha de Egreso: 30 de enero de 2004.
Tiempo de servicio: 4 meses y 15 días
Antigüedad: 15 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 113.256;
Vacaciones fraccionadas: 5 días x Bs. 7.550,40 = Bs.37.752;
Bono vacacional fraccionado: 2,3 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 17.365,92;
Utilidades fraccionadas: 5 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 37.752;
Salarios retenidos: 68 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 513.427,2
Para un total de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINVUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 719.553,12), suma ésta que deberá pagar el demandado al trabajador, debidamente indexada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2005, por el abogado ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.913, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano BENJAMIN MARQUEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipios Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2005.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO contra el ciudadano BENJAMIN MARQUEZ, en consecuencia se condena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 719.553,12), por los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Queda modificado el fallo recurrido.

CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad descrita en el numeral segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, nueve de junio de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000118
AMVM/mvb.