PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 29 de junio de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-O-2005-000018

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 46, Tomo 14-A, domiciliada en San Antonio.
APODERADOS JUDICIALES: GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE y OMAR F. LABRADOR CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.009 y 71.674, respectivamente, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Recibido el presente escrito, constante de ocho (08) folios útiles, con sus anexos presentado por los ciudadanos, Golmer José Vivas Lindarte y Omar Labrador, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nº V.-11.504.351 y 10.145.028, actuando como apoderados judiciales de la Empresa TRANSPORTE ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 5562-04, nomenclatura utilizada por ese despacho, por haber supuestamente incurrido en violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A LOS FINES DE DETERMINAR LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ESTE TRIBUNAL PREVIAMENTE OBSERVA:
Señalan los representantes judiciales de la parte accionante, entre otros aspectos los siguientes: 1.-) Que la notificación de fecha 16 de Febrero de 2005, practicada a su apoderada judicial, para la comparecencia a la Audiencia, no tiene asiento diario alguno; 2.-) Que transcurridos nueve días para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal antes indicado, mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2005, dejó sin efecto el auto de fijación de la audiencia y en consecuencia determinó que el cómputo correcto del lapso de comparecencia se verificaría a la nueve de la mañana, del primer día de despacho siguiente al de la fecha de dicho auto.; 3.-) Que en fecha 04 de Marzo de 2005, vista la no comparecencia de su representada a la audiencia preliminar, la Juez presumió la admisión de hechos, declarando en consecuencia, con lugar la demanda. 4.-) Que no se le concedió un tiempo prudencial suficiente a su representada, para que ésta acudiera a la audiencia preliminar. 5.-) Que mediante la revisión del sistema operativo juris, se puede observar y constatar las oportunidades en que supuestamente fue cambiada la fecha de la audiencia preliminar. 5.-) Que con tal actuación se produjo una franca, notoria e indudable violación del derecho a la defensa y al debido proceso. 6.-) Citan extracto de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2004.

La presente acción de amparo se interpone de forma general contra las actuaciones ejecutadas por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado bajo el N° 5562-04, nomenclatura de ese despacho, y especialmente en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 04 de Marzo de 2005 en la que declaró la Admisión de los Hechos alegados por los demandantes y en consecuencia Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Marco Tulio Useche y Noel Morales en contra de la Empresa Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado propio).

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, expone:
El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial. (P.496).

De la revisión de las actas procesales se aprecia que la decisión de fecha 04 de Marzo de 2005, contra la que se interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional, derivó de un proceso en el que las partes dispusieron de las defensas establecidas en el ordenamiento legal para el establecimiento de sus derechos y que culminó con una sentencia que quedó definitivamente firme, ordenándose incluso la notificación de experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Igualmente se aprecia que la parte accionante, fue debidamente notificada en fecha 04 de Febrero para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se desprende de la diligencia de notificación consignada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha, lo que configuró el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la novísima Ley adjetiva antes señalada en cuanto a que una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso.
Así mismo se aprecia, que una vez proferida la sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta por los trabajadores antes identificados, en contra de la Empresa que acciona en el presente proceso de amparo constitucional, el Tribunal señalado como agraviante dejó transcurrir íntegramente el lapso de apelación establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte demandada haya hecho uso del Recurso de Apelación establecido en la Ley.
Así las cosas, aprecia esta Juez actuando en sede Constitucional que los argumentos expuestos por la accionante en amparo, no configuran los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades, el carácter elemental de extraordinario de la acción de amparo, debe entenderse que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, en conformidad con el criterio de la referida Sala Constitucional en decisión de fecha 11 de abril de 2003, caso JORGE LUIS HIDALGO en amparo, que señala:
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales. (Expediente 02-1357).

Es por ello que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales, deben ser mucho más rigurosos, con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, y permitir salvo casos verdaderamente excepcionales su admisibilidad sólo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO interpuesta por la Empresa TRANSPORTE ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales incoaron los ciudadanos Marco Tulio Useche Carrero y Noel Morales, contra la accionante en amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintinueve de junio de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-O-2005-000018
AMVM