REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 27 de junio de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000147



PARTE ACTORA: LUIS FELIPE ZAMBRANO VARELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 9.205.046, de este domicilio.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN VISCAYA MONTILLA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.327.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TÁCHIRA, posteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA C.A., y ahora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., inscrita originalmente como Coca Cola y Hit de Venezuela S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 462-A, Segundo Trimestre de ese mismo año y que cambia su denominación a la actual según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A, Segundo Trimestre del respectivo año, domiciliada en Caracas.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.321, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 01 de junio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de trescientos cinco (305) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del séptimo día de despacho siguiente al 08 de junio de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia esta pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2005, por la abogada Carmen Vizcaya Montilla, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual declaró: Con lugar la defensa perentoria de fondo de Prescripción; sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Luis Felipe Zambrano Varela contra la Sociedad Mercantil Embotelladora Táchira, posteriormente denominada Panamco de Venezuela C.A., y ahora Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y condenó en costas a la parte demandante.
Celebrada la Audiencia Oral, y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Indica la parte recurrente que fundamenta su apelación en el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores así como en el Principio de la Norma más Favorable, contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invoca los artículos 92 y 94 eiusdem y los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales prevén igualmente la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el carácter de orden público de las normas sobre Derecho del Trabajo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada se circunscribe a la procedencia de la prescripción alegada por la parte demandada en su contestación, por cuanto dicho alegato debe resolverse como punto previo en la sentencia, pasa esta juzgadora ha pronunciarse sobre la misma, pues en caso de ser confirmada su declaratoria con lugar, no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente, por lo que a los fines de resolver dicho alegato pasa a realizar un breve resumen del libelo y su contestación.
Esgrime la representante judicial de la parte actora en el libelo, que el ciudadano José Hernando Martínez Sevilla, inició su relación laboral con la demandada en fecha 01 de enero de 1996, terminando ésta por despido el 01 de junio de 2000.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada al contestar, alega como defensa subsidiaria al fondo la Prescripción de la Acción, por cuanto la demanda fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del lapso de un año para que se materializara la misma, además de que no fue interrumpida su consumación. Fundamenta su pretensión en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la no vigencia de la disposición transitoria cuarta, número 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es necesario señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1952 del Código Civil. En materia laboral, la prescripción se encuentra contemplada en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Por su parte el artículo 64 eiusdem, señala:
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido de varias formas, una de las cuales es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes.
Así pues, del estudio de las actas procesales se evidencia que la fecha de terminación señalada por la parte demandante fue el día 01 de junio de 2000 y la fecha de introducción de la demanda fue el día 31 de julio de 2002 siendo admitida el 08 de agosto del mismo año, es decir que la acción fue intentada con posterioridad a que venciera el lapso de un año (1) establecido en la Ley Sustantiva Laboral, para que opere la prescripción de la acción, ya que la oportunidad para interponer la acción feneció el día 01 de julio de 2001, en consecuencia puesto que la demanda fue interpuesta más de dos años después de haber terminado la alegada relación laboral y no habiéndose verificado ningún acto interruptivo de la prescripción, es forzoso para esta alzada declarar la prescripción de la acción interpuesta. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2005, por la abogada Carmen Vizcaya Montilla, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Luis Felipe Zambrano Varela, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 9.205.046, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2005.

SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano Luis Felipe Zambrano Varela, contra la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TÁCHIRA, posteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA C.A., y ahora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintisiete de junio de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000147.
AMVM/MVB