REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 21 de junio de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000165


PARTE ACTORA: JOSE APOLINAR MEDIINA, JUAN AGUSTIN VERGARA, JESUS MANUEL RAMIREZ, CARLOS ANTONIO CASTILLO Y JUAN CARLOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros V.-9.128.114, 11.087.853, 10.741.539, 12.779.353 y 13.905.236, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA, KARINA LEON SANCHEZ, ERICH TRAVIESO MORALES Y LEONIDAS ESPINOZA LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.760, 83.579, 73.568 y 79.285, en su orden.-


PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION (SERVIRESPROCA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1976, bajo el Nº 51, Tomo 110-A Sgdo. Y sus reformas estatutarias según Actas de Asambleas, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de septiembre de 1993, anotada bajo el Nº 72, Tomo 131-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 05 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 42, Tomo 308-A-Pro; y de fecha 19 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 37, Tomo 83-A-Pro.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de noventa y siete (97) folios, fijándose para el segundo día de despacho siguiente al día del recibo del expediente, a las ocho y treinta (08:30) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2005, por los abogados Carlos Humberto Pérez Roa, Erich Travieso Morales y Leonidas de Jesús Espinoza, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual declara la Inadmisibilidad de la Demanda de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos José Apolinar Medina, Juan Agustín Vergara, Jesús Manuel Ramírez Labrador, Carlos Antonio Castillo Uzcategui y Juan Carlos Jiménez contra la Empresa Servicio de Vigilancia, Resguardo y Protección (SERVIRESPROCA), por considerar el referido Juzgado que en la presente causa el litisconsorcio activo lo integran un número superior a tres personas que es limite permitido.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACION

Señalan los Abogados recurrentes, que Apelan de la decisión de instancia, por cuanto la juez a quo interpretó erróneamente la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual el limite de litisconsorcios activos debía ser tres, pero dicho numero es extraído por error del juez de la causa, y no de las consideraciones esbozadas por la Sala Social, Así mismo, debió tenerse en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Social de 2004, en la que se estableció que es posible integrar un litisconsorcio activo hasta de 20 trabajadores, es base a lo anterior que solicitan a esta alzada que se revoque la sentencia de instancia y sea admitida la presente demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la apelación interpuesta se circunscribe, a la inadmisión de la demanda por el tribunal de instancia, pasa esta juzgadora a pronunciarse previamente sobre la misma, pues de ser confirmada su declaratoria con lugar, no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente.
Así pues, se observa que el tribunal de instancia declara inadmisible la presente demanda, señalando: “En el caso bajo análisis, se está en presencia de una demanda incoada por cuatro personas, cuyas peticiones aunque se encuentran relacionadas entre si, algunas de ellas poseen distintas características, es decir, diferentes fechas de ingreso y diversidad de los conceptos reclamado”.
Fundamenta además la juez de instancia la inadmisión de la demanda en el hecho de que a su decir uno o mas trabajadores en un numero que no exceda de tres, podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono, ya que esta cantidad facilita el manejo adecuado de las actas procesales por parte del juez y el ejercicio del derecho a la defensa por el demandado, por lo que al integrarse en la presente causa un litis consorcio activo de cuatro personas, estima que debe inadmitirse la demanda.
Cabe recordar, que el litisconsorcio constituye un proceso único con pluralidad de partes, es decir, una actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya sea, que intervengan como actores o como demandados, lo que seria una consecuencia de la legitimación plural, siendo así, dos o mas personas accionan judicialmente en contra de una o varias personas demandadas, estando todas legitimadas para que se conozca la causa a través de una sola pretensión, en un único proceso, por lo tanto el juez dictara única sentencia que cubrirá con su manto a todos los litisconsortes participantes.
Ahora bien, al poseer las peticiones de los actores distintas características y diversidad de los conceptos reclamados, estamos en presencia de lo que se ha concebido por la doctrina y la jurisprudencia como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo, siendo por tanto perfectamente valida tal situación, constituyendo incluso dicha conexión impropia un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis y más aún para el demandado.
En relación al litisconsorcio en los juicios laborales, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 49 dispone lo siguiente:

Artículo 49.- Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Denotándose la norma trascrita, que la ley no limita la cantidad de demandantes o demandados, es decir, según el contenido del artículo 49 señalado up supra, se puede actuar como demandantes o demandados, sin limitación en cuanto al número de los mismos.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de marzo de 2004, caso Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, limitó el litisconsorcio a un número trabajadores, señalando:

“…De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualquiera de los consortes. De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio antes señalado, es deber de los jueces de instancia admitir las demandas que no sobrepasen los 20 trabajadores, denotándose que esa limitación se efectúa en aras de facilitar el desenvolvimiento procesal de las partes y por ende, no se menoscabe el derecho a la defensa y al debido proceso. En el caso que nos ocupa, al observarse del contenido del libelo, que la demanda es introducida por cuatro personas, con mayor razón debe ser admitida, en virtud del carácter vinculante que tiene la Doctrina de la Sala Social para los Tribunales Laborales, lo que hace forzoso para esta alzada revocar el fallo apelado y por consiguiente reponer la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de origen continué conociendo sobre la admisión o no de la demanda.

III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2005, por los abogados Carlos Humberto Pérez Roa, Erich Travieso Morales y Leonidas de Jesús Espinoza, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos José Apolinar Medina Navarro, Juan Agustín Vergara Soto, Jesús Manuel Ramírez Labrador, Carlos Antonio Castillo Uzcategui y Juan Carlos Jiménez Pérez, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2005.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de mayo de 2005, mediante el cual se declaro Inadmisible la Demanda intentada por los ciudadanos José Apolinar Medina Navarro, Juan Agustín Vergara Soto, Jesús Manuel Ramírez Labrador, Carlos Antonio Castillo Uzcategui y Juan Carlos Jiménez Pérez, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado antes mencionado continué conociendo sobre la admisión o no de la demanda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintiuno de junio de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. Nº. SP01-R-2005-000165.
AMVM/MVB