REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 17 de junio de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000172


PARTE ACTORA: AMADEO NIÑO NAVARRO y RAFAEL ANTONIO CASTILLO DURÁN, venezolanos, identificados con las cedulas de identidad Nos. 5.445.942 y 11.975.664, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.058 y 58.895, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, tomo 20-A-Sgdo. cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 35, tomo 223-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHAVEZ, JULIO PÉREZ VIVAS, ANA KARIN BUSTAMANTE y ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 89.789 y 78.416, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de junio de 2005, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento cinco (105) folios útiles, con cuaderno separado de diecisiete (17) folios útiles y un último cuaderno separado constante de tres (3) folios útiles, fijándose para el segundo día de despacho siguiente al día del recibo del expediente, a las once (11:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia esta pieza, con ocasión del recurso interpuesto en fecha 26 de mayo de 2005, por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, co-apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2005, mediante el cual negó la solicitud de Intervención Forzosa en Tercería de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA NIÑO CENTENO C.A., y DISTRIBUIDORA CASTILLO C.A., efectuada por la parte demandada.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACION

Indica la parte recurrente que la intervención de terceros se realizó con la finalidad de demostrar las relaciones mercantiles que existieron entre los actores y la demandada. Considera que la Juez de Mediación se excedió un poco en sus facultades al negar dicha solicitud, por cuanto prácticamente se pronunció sobre el fondo al alegar que la misma era inoficiosa, ya que dicho pronunciamiento le corresponde al Juez de Juicio, debiendo limitarse únicamente a revisar si la tercería cumplía con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir sí la tercería cumplía con los requisitos para que pudiera ser admitida.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta superioridad, versa sobre la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada, abogado Francisco Rodríguez Nieto, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2004, mediante el cual Negó la solicitud de Intervención Forzosa en Tercería de las Sociedades Mercantiles Distribuidora Niño Centeno C.A., y Distribuidora Castillo C.A.
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En relación con la Intervención de Terceros, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 54.- El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, la facultad otorgada a la parte demandada, de requerir la intervención de terceros, ya sea en garantía, en caso de que considere que la controversia le es común, o cuando pueda verse afectado por la sentencia a recaer.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal que ordene la intervención forzosa en tercería de las sociedades mercantiles Distribuidora Niño Centeno C.A., y Distribuidora Castillo C.A., por ser común a esos terceros la controversia.
Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por la parte demandada, en su apelación, respecto a que el fundamento de la Juez a quo para negar la intervención de terceros, constituye en cierta, forma un pronunciamiento de fondo lo cual no le corresponde; considera esta alzada, que dicho argumento no tiene fundamento alguno, por cuanto a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución les está permitido pronunciarse sobre el fondo del asunto sin que ello configure prejudicialidad o previo pronunciamiento, en virtud que esta juez no va precisamente a sentenciar debiendo, desecharse tal alegato y así se decide.
Por otra parte, en relación con la intervención de terceros solicitada, es necesario señalar que según la práctica jurídica de los Tribunales Laborales de Venezuela, no puede llamarse como terceros aquellas personas jurídicas, en las cuales sólo existe un socio que a su vez es el único representante legal de la empresa, siendo igualmente el mismo demandante, por encontrarse confundidas en una misma persona el demandante y el tercero; es decir, la persona natural y el representante de la persona jurídica, no pudiendo por tanto, como bien lo señaló la Juez de la causa, fungir en una sola persona el carácter de demandante y de tercero, debiendo desecharse dicho llamado y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2005, por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.199, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, tomo 20-A-Sgdo. cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 35, tomo 223-A Sgdo., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2005.


SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.


TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, diecisiete de junio de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº SP01-R-2004-000172
AMVM/MVB