REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 17 de junio de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000164


PARTE ACTORA: MIGUEL ATILIO VIVAS, LUIS JAVIER GARCIA MENDEZ, SAMUEL ALFREDO PEREZ MOLINA Y GREGORIO MARCIANO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros V.-5.282.670, 10.742.592, 14.259.719 y 9.231.717, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA, KARINA LEON SANCHEZ, ERICH TRAVIESO MORALES Y LEONIDAS ESPINOZA LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.760, 83.579, 73.568 y 79.285, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION (SERVIRESPROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 110-A de fecha 15 de noviembre de 1976, representada por el ciudadano Daniel José Fernández Briceño.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Recibido el Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 10 de junio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de noventa y siete (97) folios útiles, fijándose las diez (11:00) de la mañana, del día 14 de junio de 2005, la celebración de la Audiencia Oral.

La presente pieza se inicia con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 23 de mayo de 2005, por los Abogados Carlos Humberto Pérez Roa, Erich Travieso Morales y Leonidas Espinoza Linares, en su carácter de co-apoderados de la parte actora, contra el decisión proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 2005, en donde se declara Inadmisible la presente demanda.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



II
DE LA APELACION


Señalan los Abogados recurrentes, que Apelan de la decisión de instancia, por cuanto la juez a quo interpretó erróneamente la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Màximo Tribunal, en la cual el limite de litisconsorcios activos debía ser tres, pero dicho numero es extraído por error del juez de la causa, y no de las consideraciones esbozadas por la Sala Social, Así mismo, debió tenerse en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Social de 2004, en la que se estableció que es posible integrar un litisconsorcio activo hasta de 20 trabajadores, es base a lo anterior que solicitan a esta alzada que se revoque la sentencia de instancia y sea admitida la presente demanda.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la apelación interpuesta se circunscribe, a la inadmisión de la demanda por el tribunal de instancia, pasa esta juzgadora a pronunciarse previamente sobre la misma, pues de ser confirmada su declaratoria con lugar, no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente.
Así pues, se observa que el tribunal de instancia declara inadmisible la presente demanda, señalando: “En el caso bajo análisis, se está en presencia de una demanda incoada por cuatro personas, cuyas peticiones aunque se encuentran relacionadas entre si, algunas de ellas poseen distintas características, es decir, diferentes fechas de ingreso y diversidad de los conceptos reclamado”.
Fundamenta además la juez de instancia la inadmisión de la demanda en el hecho de que a su decir uno o mas trabajadores en un numero que no exceda de tres, podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono, ya que esta cantidad facilita el manejo adecuado de las actas procesales por parte del juez y el ejercicio del derecho a la defensa por el demandado, por lo que al integrarse en la presente causa un litis consorcio activo de cuatro personas, estima que debe inadmitirse la demanda.
Cabe recordar, que el litisconsorcio constituye un proceso único con pluralidad de partes, es decir, una actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya sea, que intervengan como actores o como demandados, lo que seria una consecuencia de la legitimación plural, siendo así, dos o mas personas accionan judicialmente en contra de una o varias personas demandadas, estando todas legitimadas para que se conozca la causa a través de una sola pretensión, en un único proceso, por lo tanto el juez dictara única sentencia que cubrirá con su manto a todos los litisconsortes participantes.
Ahora bien, al poseer las peticiones de los actores distintas características y diversidad de los conceptos reclamados, estamos en presencia de lo que se ha concebido por la doctrina y la jurisprudencia como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo, siendo por tanto perfectamente valida tal situación, constituyendo incluso dicha conexión impropia un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis y más aún para el demandado.
En relación al litisconsorcio en juicios laborales, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 49 dispone lo siguiente:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”

Denotándose la norma trascrita, que la ley no limita la cantidad demandantes o demandados, es decir, según el contenido del artículo 49 señalado up supra, se puede actuar como demandantes o demandados, sin limitación en cuanto al número de los mismos.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de marzo de 2004, caso Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, limitó el litisconsorcio a un número trabajadores, señalando:

“…De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualquiera de los consortes. De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes…” (subrayado del tribunal).

De acuerdo al criterio antes señalado, es deber de los jueces de instancia admitir las demandas que no sobrepasen los 20 trabajadores, denotándose que esa limitación se efectúa en aras de facilitar el desenvolvimiento procesal de las partes y por ende, no se menoscabe el derecho a la defensa y al debido proceso¸ en el caso que nos ocupa, al observarse del contenido del libelo, que la demanda es introducida por cuatro personas, con mayor razón debe ser admitida, en virtud del carácter vinculante que tiene la Doctrina de la Sala Social para los Tribunales Laborales, lo que hace forzoso para esta alzada revocar el fallo apelado y por consiguiente reponer la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de origen continué conociendo sobre la admisión o no de la demanda.


III
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2005, por los abogados Carlos Humberto Pérez Roa, Erich Travieso Morales y Leonidas de Jesús Espinoza, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos Miguel Atilio Vivas, Luis García Méndez, Samuel Alfredo Pérez Molina y Gregorio Marciano Rosales Quiroz, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2005.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de mayo de 2005, mediante el cual se declaro Inadmisible la Demanda intentada por los ciudadanos Miguel Atilio Vivas, Luis García Méndez, Samuel Alfredo Pérez Molina y Gregorio Marciano Rosales Quiroz, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado antes mencionado continué conociendo sobre la admisión o no de la demanda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.







ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ

NIDIA MORENO LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, diecisiete de junio de dos mil cinco, siendo las 03:00 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2005-000148.
AMVM/jlca.