REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 17 de junio de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000160


PARTE ACTORA: NELLY MERCEDES RAMÍREZ DE COLMENARES, venezolana, identificada con la cedula de identidad No. 5.673.617, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS, MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.778, 52.833 y 52.864, respectivamente, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Empresa HOTELERA COLON S.A., (HOCOSA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 117, de fecha 21 de noviembre de 1968, representada por su Director Gerente ciudadano Gustavo Claret Moyer Agostini, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 6.029.823.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.876, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido los presentes Recursos de Apelación por esta superioridad, mediante autos de fecha 10 de junio de 2005, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de sesenta y dos (62) folios útiles la pieza principal, cuaderno de medidas signado con el Nº SH01-X-2005-000019 y dos cuadernos separados contentivos de Recursos de Apelación interpuestos por los apoderados judiciales de cada una de las partes, signados con los números SP01-R-2005-000160 y SP01-R-2005-000162, ambos contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de origen, los cuales fueron acumulados teniéndose como recurso principal el expediente signado con el Nº SP01-R-2005-000160 y como acumulado el Nº SP01-R-2005-000162, fijándose para el segundo día de despacho siguiente al día del recibo del expediente, a las tres (03:00) de la tarde la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia esta pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2005, por la abogada Dalila de Caires, apoderada judicial de la parte demandada así como por el recurso de apelación interpuesto por los abogados Maria Trinidad Becerra Rojas y Miguel Eduardo Niño Andrade, co-apoderados judiciales de la parte demandante, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual declaró la Admisión de los Hechos alegados por la demandante.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACION

Indica el representante judicial de la parte demandante que apela, por cuanto la Juez en la sentencia omitió elementos reclamados en la demanda, como lo fue el pago de los salarios caídos reclamados por el actor.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, señaló que apela por cuanto hubo un defecto de forma, ya que se omitió la notificación al Procurador General de la República, la cual era necesaria por cuanto el 97% de la empresa HOTELERA COLON S.A., (HOCOSA), parte demandada pertenece a Corpoandes, es decir que el Estado Venezolano tiene una participación decisiva en la misma y que en dichos casos se debe reponer la causa al estado de que se practique la debida notificación.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada se circunscribe a la inconformidad de ambas partes con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual declaró, la admisión de los hechos alegados por la demandante, por cuanto según la parte demandante en dicha sentencia se omitió el pago de uno de los conceptos reclamados por su parte; y de acuerdo a lo señalado por la parte demandada, teniendo el Estado Venezolano una participación decisiva en la empresa demandada, se omitió la notificación al Procurador General de la República.
De acuerdo a los alegatos señalados por las partes y siguiendo un orden lógico, pasa esta alzada a resolver en primer término lo esgrimido por la apoderada judicial de la parte demandada, ya que en caso de resultar procedente dicho argumento, no tendría sentido resolver la apelación intentada por la parte actora.
Observa quien juzga, quede los folios 14 al 21, corre inserta Acta No. 32la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Hotelera Colón S.A. (HOCOSA), de fecha 26 de julio de 2002, en cuyo contenido se lee el agrupo de accionistas que integran la compañía demandada, determinándose que la Corporación de los Andes, posee veintidós mil (22.000) acciones, siendo por tanto la mayor accionista, lo que significa que mayoría accionaria la tiene el Estado Venezolano, representado este hecho, la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:

Artículo 94.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República….

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, lo cual se justifica por las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República, ya que de lo contrario quedaría sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo sin el cumplimiento del requisito previo de la notificación.
En consecuencia, por cuanto en el caso de autos, tratándose la demandada de una empresa del Estado Venezolano se omitió la notificación al Procurador General de la República, acto esencial para la validez del juicio, es por lo que se ordena la reposición de la causa de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2005, por los abogados MARIA TRINIDAD BECERRA y MIGUEL EDAURDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.778 y 52.833, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NELLY MERCEDES RAMÍREZ DE COLMENARES contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2005.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2005, por la abogada DALILA DE CAIRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.876, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil Hotelera Colón C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2005.


TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, notifique al Procurador General de la República así como a las partes, en consecuencia quedan ANULADAS todas las actuaciones efectuadas con posterioridad del auto de admisión de la demanda de fecha 28 de marzo de 2005.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ

NIDIA MORENO LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, diecisiete de junio de dos mil cinco, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº SP01-R-2004-000160.
AMVM/MVB