REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000170


PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE SALAZAR FERNANDEZ, Venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº. 17.206.727, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY LIMA GAMEZ, LUIS MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO,
MARIA ANTIONETA ANDREU SUAREZ Y HELLEN MATILDE TORRES; Abogados, Procuradores de los trabajadores del Estado Táchira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº. 73.645, 75.666, 48.448, 66.900 y 74.762, respectivamente; todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WALTER IYORDICH BERBESI CARRERO, Venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº. 12.816.401, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO COLMENARES RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 85.183, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de junio de 2005, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de diecinueve (19) folios útiles la pieza principal y seis (06) folios útiles el cuaderno separado, fijándose para el día 15 de junio de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2005, por el Abogado Carlos Julio Colmenares Ramírez, asistiendo a la parte demandada, contra la decisión proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2005.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral, 15 de junio de 2005, fijada a las nueve (09:00) de la mañana, esta no se realizó debido a la incomparecencia del recurrente de dicho recurso.

I
UNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

Según la Doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:

“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme.


Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.


II
D E C I S I O N


por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de mayo de 2005, por el abogado, Carlos Julio Colmenares Ramírez, asistiendo a la parte demandada, ciudadano Walter Berbesi Carrero, contra la decisión proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2005.

Queda así Confirmada la sentencia recurrida.

Se Condena en costas a la parte Recurrente.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA





Nota: en el día de hoy, dieciséis de junio de dos mil cinco, siendo las 11:20 am, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



Exp. Nº. SP01-R-2005-000170.
AMVM/jlca.