REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 16 de junio de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000148


PARTE ACTORA: CARMEN LIGIA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. 4.251.007, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TULIA DURAN DE GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.008, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N°. 387, Tomo 2-A, en fecha 20 de junio de 1930 y cuya ultima reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N°. 6, Tomo 298-A PRO, representada en la Región los Andes por su Director Gerente Abad Gilberto Casanova.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA RINCON, MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, LUIS LAURENCE MORENO, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, JOSE PEDRO BARNOLA QUINTERO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, CECILIA ACOSTA, CARLOS DOMINGUEZ, MAURICIO IZAGUIRRE Y GERMAN BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 21.390, 33.342, 35.817, 62.795, 466, 1.085, 5.688, 26.422, 31.491, 68.361 y 66.378, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 02 de junio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante copias certificadas, fijándose las diez (10:00) de la mañana, del día 10 de junio de 2005, la celebración de la Audiencia Oral.

La presente pieza se inicia con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 20 de abril de 2005, por la Abogada Tulia Duran de Gómez, en su carácter de apoderada de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de transición de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de abril de 2005, en donde ordena al experto designado en la presente causa, excluya el lapso comprendido desde el 17 de diciembre de 2001 al 05 de septiembre de 2004, para los efectos del calculo de la indexación.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de manera escrita en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 1992, la ciudadana Carmen Ligia Lopez, interpuso demanda por Cobro de prestaciones Sociales en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), siendo admitida la misma el 25 de septiembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de noviembre de 1992, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de febrero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual declara Parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada al pago de Bs. 130.950,48, ordenando así mismo la corrección monetaria sobre dicho monto.

En fechas 19 y 25 de mayo de 1998, los abogados Rubén Dario Moreno, en su carácter de apoderado de la parte actora y Maria Judith Zambrano Bushey, apoderada de la empresa demandada, apelan de la sentencia de instancia.

El día 14 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual declara verificada en dicha Instancia la Perención.

En fecha 10 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior antes mencionado ordena la remisión del expediente al Juzgado de Instancia.

El día 07 de diciembre de 2004, la Juez del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se avoca al conocimiento de la presente causa.

Previa solicitud de la Abogada recurrente, el Juzgado Primero de Transición Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo de 2005 designa a un experto al fin de que realice experticia complementaria del fallo, para los efectos de la ejecución del fallo.

En fecha 15 de abril de 2005, la Juez de instancia emite auto como complemento del auto del 04 de marzo de 2005, mediante el cual ordena a la experta designada, que excluya del calculo de la indexación el periodo comprendido desde el 17-12-2001 al 05-09-2004, auto este de el que apelo la parte actora mediante escrito de fecha 20 de abril de 2005.





II
DE LA APELACION


Señala la Abogada recurrente, que Apela del auto del Juzgado Primero de transición de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en razón que se le está causando un grave daño, una grave lesión a su representada, porque son tres años de indexación los que se le están descontando y la sentencia de instancia es muy clara al establecer que la indexación debe ser calculada desde el momento en que fue admitida la demanda hasta la ejecución de la sentencia, es decir hasta la efectiva cancelación; agrega que se debe tener en cuenta que aún cuando su representada apeló en segunda instancia y se decretó la Perención de la Instancia, quedó firme la sentencia de la primera instancia, por lo que considera que el auto apelado está restringiendo los derechos de la demandante violándose el principio de la cosa juzgada, y es en base a todo lo anterior por lo que acude a esta alzada invocando justicia.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Al circunscribirse la presente apelación, a la valides del auto emanado por el la Juez del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2005, esta Alzada observa en primer lugar, que en efecto, debe ejecutarse la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, pues aunque tal sentencia fue apelada y en el Tribunal Superior se decretó la perención de la instancia, tal perención extingue solo la instancia Superior quedando viva por tanto la Instancia inferior, la cual permaneció intacta, adquiriendo carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala siguiente:

Artículo 270: “Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”.

En segundo lugar se observa que el tribunal a quo, actuó erróneamente al omitir señalar en el auto de fecha 04 de marzo de 2005, la fecha en que debía tomarse en consideración, a efecto de realizar el calculo de la corrección monetaria sobre la cantidad que se condeno a pagar a la demandada, por tanto esta Superioridad con el fin de impartir un fallo claro y preciso que no deje lugar a dudas, determina que la corrección monetaria debe ser calcula por el experto contable a partir de la fecha de la contestación de la demanda, es decir desde el 16 de noviembre de 1992 hasta la ejecución de la sentencia, esto es hasta la efectiva cancelación que se le haga a la trabajadora.

Ahora bien, respecto a la actuación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en lo que respecta al auto dictado el 15 de abril de 2005, donde señala que la experta al momento de efectuar el cálculo de la indexación ordenada en la sentencia de instancia del extinto tribunal laboral y agrario, excluyera el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2001 y el 05 de septiembre de 2004, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado, Doctor Juán Rafael Perdomo, ha sentado lo siguiente:

“…La indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Unicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por las partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...”

Esta Alzada en acatamiento del criterio sustentado anteriormente, entiende que si el proceso ha estado paralizado por causa de las partes, dicho período deberá excluirse del cálculo de la indexación, por tener la corrección monetaria carácter de orden publico social, en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales; por tal razón, estima, que mal podría obligarse a la parte demanda a cancelar lo correspondiente a la corrección monetaria, por la perdida del poder adquisitivo de la moneda como producto de la inflación, durante un lapso de tiempo en el cual la parte actora interesada en hacer efectiva su pretensión, no realizó ninguna actuación tendiente a la consecución de tal fin, permaneciendo en estado de inercia absoluta, concluyendo, que debe excluirse dicho lapso de tiempo en el cual se encontró paralizada la causa por inactividad de las partes, así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2005, por la abogada Tulia Durán Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Carmen Ligia López, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2005.

SEGUNDO: Se Ordena la Indexación del monto ordenado a cancelar en la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desde la fecha de la contestación a la demanda (16 de noviembre de 1992), hasta la ejecución de la sentencia, es decir hasta su efectiva cancelación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, quien deberá excluir los periodos en los cuales se encontró paralizada la causa por la inactividad de las partes.

TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de fallo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, dieciséis de junio de dos mil cinco, siendo las 03:00 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2005-000148.
AMVM/jlca.