REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000102
PARTE ACTORA: ANGEL JOAQUÍN LEONES TAPIAS, Colombiano, mayor de edad, con cedula de Ciudadanía Nº. E-81.156.687, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GIL, FANNY LIMA GAMEZ, LUIS MEDINA GALLANTI, RENZO LIZARAZO y MARIA ANTIONETA ANDREU SUAREZ, Abogados, Procuradores de los trabajadores del Estado Táchira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº. 104.446, 73.645, 75.666, 48.448 y 66.900, respectivamente, todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Bárbara Vales, Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. 10.158.807, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH VALES GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº. 84.053, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 18 de abril de 2005, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de sesenta y Cinco (65) folios útiles, fijándose para las nueve (09:00) de la mañana, del día siete de junio de 2005, la celebración de la Audiencia Oral.
La presente pieza se inicia con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 08 de marzo de 2005, por la abogada Fanny Lima, Procuradora del trabajo del Estado Táchira, en su carácter de co-apoderada especial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual declaró: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Angel Joaquín Leones Tapias contra la ciudadana Bárbara Vales.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de manera escrita en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACION
Señala la parte recurrente que apela de la sentencia de instancia debido a que, el tribunal a quo cuando relacionó los pagos correspondientes al trabajador, tomó en cuenta todos los conceptos descritos en la planillas de liquidación de los folios 16 y 17, siendo estos los mismos pagos que aparecen en los recibos cursantes del folio 19 al 28, por lo que se le están deduciendo dos veces tales montos al trabajador, cercenando de esa forma sus derechos laborales, señala además que la relación no culminó por el abandono voluntario del trabajador, como lo señala en autos la parte accionada, sino que la misma culmina por el despido injustificado del trabajador, es por todo lo anterior que solicitan se declare con lugar la presente apelación, se revoque el fallo de instancia y se cancele el restante de los conceptos adeudados.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En primer término debe establecerse la manera en que quedó trabada la litis en la presente causa, con el objeto de determinar los hechos admitidos y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba entres las partes.
Del escrito de contestación la parte demandada señala, que el despido no fue injustificado, ya que el actor abandonó voluntariamente su trabajo, indicando que al accionante ya se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, lo que evidencia la aceptación de la relación laboral entre el ésta y el actor, de tal manera, que se hace necesario a los fines de resolver la apelación interpuesta, pasar a valorar las pruebas cursantes en el presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promueve junto con su demanda:
Documentales:
1) Acta de la Inspectoria del Trabajo del estado Táchira de fecha 01 de marzo de 2004 (F.5), a la cual no se le otorga valor probatorio, debido a que la misma no aporta ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio.
Promueve en la etapa legal probatoria:
Mérito favorable de los autos: el cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser valorado.
Testimoniales:
- El ciudadano Fernando Araque Contreras no se presentó a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente por lo que se declaro desierto el acto.
- A las testimoniales de Leydy Garavito y Glenda Acevedo, no se les concede valor probatorio, por no ayudar a resolver ninguno de los puntos controvertidos en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve en la oportunidad probatoria:
Documentales:
1) Constancia en copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales del periodo diciembre 2002 – diciembre 2003, de fecha 04 de diciembre de 2003 (F. 16), a la que se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que el actor recibió los pagos señalados en tal constancia y que el salario devengado por el para la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 7.709,13 diarios, sin embargo mediante la misma no logra probarse que la relación laboral haya culminado por el abandono voluntario del trabajador, ya que tal circunstancia no se observa de forma clara y precisa, no inspirando confianza a quien juzga, esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2) Constancia en copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales del periodo enero 2002 – diciembre 2002, de fecha 15 de diciembre de 2002 (F. 17), a la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que el actor recibió los pagos señalados en tal constancia, devengando para tal fecha un salario diario de promedio de Bs. 6.090,65.
3) Copias simples de solicitud y manifestación del actor de haber recibido conforme el 75 % solicitado como anticipo a su prestación de antigüedad y su respectivos intereses correspondientes al periodo diciembre 2002- diciembre 2003 (Fs. 18, 19 y 20), a las que se les concede valor probatorio de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que a través de los mismos se realizaron parte de los pagos señalados en las planillas de liquidación del periodo antes mencionado.
4) Copias simples de solicitud y de manifestación del actor de haber recibido el 25 % restantes de sus prestación de antigüedad correspondientes al periodo diciembre 2002 - diciembre 2003 (Fs. 21 y 20), a las que se les concede valor probatorio de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se evidencia que a través de los mismos se realizaron parte de los pagos señalados en la planilla de liquidación cursante al folio 16.
5) Hoja de Cálculo de Prestaciones del trabajador en copia simple (F. 23), a la que esta alzada no le concede valor probatorio, por no aportar elementos claros que ayuden a las resultas del presente juicio.
6) Copia simple de vale a favor del trabajador, donde se le cancelan Bs. 300.000,00 por concepto de abono de prestaciones sociales (F.24), a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la que se evidencia que a través de los mismos se realizaron parte de los pagos señalados en las planillas de liquidación 2002-2003.
7) Copia simple de Cheques del Banco Mercantil a favor del actor (F. 25 y 26), a los cuales se les concede valor probatorio, evidenciándose que mediante los mismos se realizaron parte de los pagos de liquidación del periodo 2002-2003.
8) Copia simple de recibido de pago por concepto de vacaciones (F. 27), a la que no se le concede valor probatorio debido a que la misma no señala datos precisos como la fecha de cancelación., el periodo que se cancela, por lo que hace imposible darle utilidad a tal prueba.
9) Copia Simple de recibo de cancelación de parte faltante de las prestaciones sociales del año 2002 (F.28), a las que se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la que se evidencia que a través de los mismos se realizaron parte de los pagos señalados en las planillas de liquidación del año 2002.
10) Copia simple de carta de vacaciones (f. 29), a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia el disfrute de las vacaciones del año 2003 por el trabajador.
Testimoniales:
- A las declaraciones de los testigos José Faustino Castro y José Alexander Andrade, esta Alzada no les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al prestar servicios los anteriores para la demandada se presupone que tienen interés aun que sea indirecto en las resultas del juicio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada la valoración de las pruebas pasa el Tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia así:
El Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que alegada la existencia de la relación laboral, corresponde al patrono desvirtuar todos y cada uno de los alegatos expresados por demandante teniendo además la carga de probar las condiciones en que la misma se desenvuelva, interpretando el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo expresa lo siguiente:
“… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Desprendiéndose de lo anteriormente señalado, que es el accionado quien debe probar, que en efecto la relación de trabajo culminó por el abandono voluntario del trabajador y que al momento de terminación del vinculo laboral se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos adeudados por sus prestaciones sociales, considerando esta Juzgadora que por aplicación a los principios constitucionales establecidos en los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna que tutelan y regulan el hecho social trabajo, los cuales consagran que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antiguedad en el servicio, pudiéndose constatar de los recibos valorados, que el patrono pagó conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades cumplidas y fraccionadas, no obstante, sin lograr desvirtuar fehacientemente la causa de terminación de la relación laboral, por lo que esta alzada al no encontrar elementos de convicción que demostraran lo contrario, da como cierto el despido injustificado y ordena el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo facultad de quien juzga como juez en materia laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral, deduciendo los pagos demostrados mediante los recibos ya valorados.
Fecha de inicio: 01-01-2002.
Fecha de terminación: 24-11-2003.
Duración de la relación laboral: 1 año, 10 meses y 23 días.
Salario diario del periodo comprendido entre 01/01/2002 hasta 31/12//2002 (F. 17): Bs. 6.090,65.
Ultimo Salario (F.16): Bs. 7.709,13.
Antigüedad:
Del 01-01-2002 al 01-01-2003.
45 días x Bs. 6.090,65 = Bs. 274.079,25.
Del 01-01-2003 al 24-11-2003.
62 días x Bs. 7.709,13 = Bs. 477.966,06.
Sub Total Antigüedad: 752.045,31.
Vacaciones Cumplidas:
15 días x Bs. 7.709,13 = Bs. 115.636,95.
Vacaciones Fraccionadas:
12,62 días x Bs. 7.709,13 = Bs. 97.289,23.
Bono Vacacional:
7 días x Bs. 7.709,13 = Bs. 53.963,91.
Bono Vacacional Fraccionado:
5,84 días x Bs. 7.709,13 = Bs. 45.021,90.
Utilidades:
15 días x Bs. 7.709,13 = Bs. 115.636,95.
Utilidades Fraccionadas:
12,62 días x Bs. 7.709,13 = Bs. 97.289,23.
Indemnización por Despido:
60 días x Bs. 7.709,13 = Bs. 462.547,80.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
45 días x Bs. 7.709,13 = Bs. 346.910,85.
Total de Prestaciones Sociales: Bs. 2.086.342,23.
Deducciones:
Folio 16. Bs. 508.802,58.
Folio 17. Bs. 743.059,00.
Total deducciones: Bs. 1.251.861,58.
Para un Total General de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO EN CENTIMOS (Bs. 834.458,65), los cuales deberán ser cancelados al demandante ciudadano Asdrúbal Guerrero por la parte demandada en la presente causa, debidamente indexados, y así se decide.
De igual modo se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana así se estable.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2005, por la Abogada Fanny Lima, Procuradora del Trabajo del Estado Táchira, en su carácter de co-apoderada especial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2005.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano Angel Joaquín Leones Tapias, contra la ciudadana Bárbara Vales, Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. 10.158.807, por tanto se condena a la demandada a pagar a la parte demandante ya identificada la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 834.458,65), por los conceptos de prestaciones sociales descritos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: : Se Condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva cancelación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, así mismo se ordena la indexación de la cantidad descrita en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.
CUARTO: Se Revoca el fallo recurrido.
QUINTO: No Hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, nueve de junio de dos mil cinco, siendo las 11:00 a.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000102.
AMVM/jlca.
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