REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de junio de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000135
PARTE ACTORA: CARMEN DILMAR GALVIZ DE VALENCIA, venezolana, identificada con la cedula de identidad Nos. 10.190.950, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE : ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA y JAIME PÉREZ GALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.412 y 63.312, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa EMINDELTA C.A., representada por su Director Principal ciudadano JUAN CARLOS PAEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 9.234.395.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.261, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 02 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante copias certificadas de veinticuatro (24) folios útiles, fijándose para el segundo día de despacho siguiente al día del recibo del expediente, a las tres (03:00) de la tarde la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia esta pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2005, por la abogada Loredana Moreno Arciniegas, apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Andrés Valencia Balcazar, Nora Damaris Valencia Balcazar, Gustavo Valencia Balcazar, Julio Valencia Balcazar, Paula Andrea Valencia Balcazar, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2005, mediante el cual negó la solicitud de intervención de terceros.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACION
Indica la parte recurrente que apela, en virtud que la accionante reclama prestaciones sociales omitiendo la juez del a quo, la existencia de los terceros intervinientes, colocándose como la única heredera a la viuda del ciudadano Julio Valencia Orejuela. Fundamenta la tercería en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considera que el artículo 53 es un poco ambiguo, ya que no es muy claro en determinar antes de cual audiencia es que pueden intervenir los terceros.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La materia cuyo conocimiento corresponde a esta superioridad, versa sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Andrés Valencia Balcazar, Nora Damaris Valencia Balcazar, Gustavo Valencia Balcazar, Julio Valencia Balcazar, Paula Andrea Valencia Balcazar, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2005, mediante el cual negó la solicitud de intervención de terceros por ellos presentada, en virtud de que la misma fue realizada luego del inicio de la Audiencia Preliminar.
En relación con la Intervención de Terceros, el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Artículo 53.- Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, en primer término al deber de los terceros que pretendan intervenir de fundamentar su intervención en un interés directo, personal y legitimo, es decir que deben tener un interés procesal. Por otra parte, se refiere a la formas establecidas para la solicitud de tercería, la cual debe hacerse en lo posible de acuerdo a los preceptos señalados para la demanda principal y por último, trata lo relativo a la oportunidad para efectuar dicha intervención, señalando que debe realizarse antes de audiencia respectiva, distinguiéndose si se trata de terceros excluyentes, quienes sólo podrán intervenir en primera instancia o si se trata de terceros coadyuvantes y litisconsorciales, los cuales podrán intervenir, además durante el curso de la segunda instancia.
En el caso bajo estudio se observa que los terceros intervinientes, actúan con el carácter de terceros litisconsorciales, por cuanto al igual que la demandante son herederos del ciudadano Julio Valencia, cuyos derechos laborales son los que se reclaman y dieron origen a la causa en comento y los cuales en caso de resultar favorable la sentencia les corresponderían, es decir que les es común el objeto del presente litigio y por ello solicitan les sea permitido intervenir, es decir que los mismos tienen interés directo personal y legitimo en dicha causa, con lo cual se encuentra satisfecho el primer supuesto para que prospere la intervención solicitada.
Por otra parte, del contenido de auto apelado se evidencia, que la mencionada intervención fue negada por cuanto a criterio de la Juez a quo la misma fue interpuesta con posterioridad al inicio de la audiencia preliminar, lo cual según su criterio infringe lo establecido en el artículo 53 eiusdem. Criterio éste que no comparte esta superioridad, ya que si bien dicha norma señala que “La intervención solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva…” no especifica que se trate del inicio de la audiencia preliminar ya que pudo haberse realizado validamente, como se hizo, antes de una de las prolongaciones que de dicha audiencia se hiciera, mas aún cuando la misma norma señala que al tratarse de intervenciones litisconsorciales, como la de autos, la misma puede hacerse incluso en segunda instancia, por tanto mal podría negarse con fundamento en dicha circunstancia. En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil, para que prospere la intervención de terceros es por lo que considera esta alzada que la misma debe ser admitida. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2005, por la abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.462, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Carlos Andrés Valencia Balcazar, Nora Damaris Valencia Balcazar, Gustavo Valencia Balcazar, Julio Valencia Balcazar, Paula Andrea Valencia Balcazar, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. 14.783.792, 17.467.038, los dos primeros y colombianos, mayores de edad, con cédulas de ciudadanía Nros. 88.219.971, 88.219.970 y 60.387.698, los tres últimos, actuando por sus propios derechos como herederos del ciudadano Julio Valencia y en representación de su hermano y coheredero, el niño Daniel Andrés Valencia Rincón, venezolano y menor de edad, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2005.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ADMITA la intervención de terceros solicitada mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2005, en consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al referido auto de fecha 25 de abril de 2005, inclusive.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, trece de junio de dos mil cinco, siendo las 1:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº SP01-R-2004-000135
AMVM/MVB
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