REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de junio de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000120
PARTE ACTORA: ASDRÚBAL GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. 3.062.436, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, DECCY MARIA CARRERO ARAQUE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nsº. 53.221 y 62.724, en su orden, ambas de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAM ANDERSON FORERO GÓMEZ, identificado con la cedula Nº. 5.647.037 y las Sociedades Mercantiles RINCÓN DEL CABALLISTA SRL, RESTAURANT Y CERVECERÍA EL RINCÓN DEL CABALLISTA SRL, CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO EL RINCÓN DEL CABALLISTA SRL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, FRANCIA NOVOA Y KARINA DEL CARMEN LEON SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº. 44.326, 94.475 y 83.579, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento Cinco (105) folios útiles, fijándose para las (09:00) de la mañana, del día 31 de mayo del 2005, la celebración de la Audiencia Oral.
La presente pieza se inicia con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 20 de abril de 2005, por la abogada Yunmy Coromoto Sanchez Mantilla, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora, así como por la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2005, por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, ambas contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2005, que declaró: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Asdrúbal Guerrero contra el ciudadano William Anderson Forero Gómez y las Sociedades Mercantiles Rincón del Caballista SRL, Restaurant y Cervecería el Rincón del Caballista SRL, Club Social y Deportivo el Rincón del Caballista SRL; condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de Bs.7.148.413,99; más el pago de los intereses de mora y la indexación del monto señalado.
Celebrada la Audiencia Oral, y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACION
Señala la co-apoderada de la parte actora y recurrente que, apela primeramente por cuanto el juez de instancia declara en su sentencia improcedente la prescripción de la acción invocada por la parte accionada, y no ordena el pago de todos los conceptos reclamados, así mismo, en su decisión acepta el salario de Bs. 16.000,00 a favor del trabajador, pero no toma en cuenta dicho salario al momento de calcular lo que le correspondía al actor; en segundo lugar apela de la sentencia de instancia en razón que en la misma se absuelve de la instancia al ciudadano William Forero como persona natural y solidario responsable de las empresas demandas antes identificadas y por ultimo señala que el Tribunal a quo no acordó el pago de las horas extras que le correspondían al demandante, aún cuando la parte accionada no cumplió con la exhibición del registro de horas extras, debiéndose tener por tal motivo como reconocidas.
Por su parte el Abogado de la demandada también apelante expresa, que el tribunal de la causa no realizó valoración alguna del acervo probatorio, en donde se evidencia la prescripción de la acción intentada por el demandante, razón por la cual no puede ser procedente la reclamación hecha por el mismo.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales son controvertidos, así como también para fijar la distribución de la carga de la prueba entres las partes.
Aduce la demandada en el escrito de contestación, que el demandante dejó transcurrir mas de un año, exactamente dieciséis meses, para intentar el cobro de los presuntos conceptos que le adeudara la accionada, ya que apartir del mes de junio del 2003 y hasta octubre de 2004 el representante de la accionada fue privado de su libertad siendo lo anterior un hecho publico y notorio, circunstancia ésta que motivó el cierre de los locales comerciales en donde funcionan las sociedades aquí demandadas, razón por la cual no pudo existir en dicho lapso prestación del servicio por parte del actor; por otra parte se observa que el demandado niega y rechaza la relación laboral alegada por el demandante en las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Sin embargo, al alegar la prescripción de la acción hace entender que entre la parte accionada y el actor existió una relación laboral, trayendo hechos nuevos en su contestación cuando alega que el local estaba cerrado durante el tiempo en que duró la detención del presentante legal de la demandada, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala de Casación social estableció en sentencia del 01 de diciembre de 2003 lo siguiente:
“… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (subrayado propio).
Del criterio anteriormente señalado se desprende, que es el accionado quien debe probar que en efecto el actor no laboró hasta la fecha por el señalada y que no prestó sus servicios en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas; de tal manera, que se hace necesario a los fines de resolver la apelación interpuesta, pasar a valorar las pruebas cursantes en el presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promueve en la oportunidad Probatoria:
Documentales:
1) Constancia de Trabajo de fecha 06 de marzo de 2001 (F.46), la que a decir de la parte actora fue emanada por el demandado, siendo desconocida en la audiencia de juicio por el representante legal de la parte accionada, alegando que la firma de dicha constancia no correspondía a la de su mandante, razón por la cual la parte actora solicitó en tal acto la prueba de cotejo, prueba esta desestimada por el accionante posteriormente, a la que esta alzada no le concede valor probatorio a dicha prueba.
Exhibición de documentos:
- La cual no se llevo a cabo debido a que en la oportunidad establecida para tal acto la demandada no exhibió los documentos solicitados (registro de horas extras), sin embargo a los mencionados documentos no se les concede valor probatorio debido a que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no traer un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Testimoniales:
- Los ciudadanos Alejo Berbesi Molina, Renny Alfonso Robira, Carlos Vargas, Jenny Galviz, Marienela Galviz, Edgar Moreno, no se presentaron a rendir sus testimonios en la oportunidad correspondiente.
- De las deposiciones Baldomero Zambrano y Emanuel Armando Palacios, esta alzada no las desestima al no aportar nada al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales:
- Los ciudadanos José Alexander Escalante Uribe, Teo Oberto Claro Robles, Giovanny Ortiz Valles, Jefferson Alberto Sandoval, Eutimo Escalante, Yaritza Yoliber Villegas Martínez, Jhon Wilmer Chacon, Giovanny Alexander ortega Rico, Carin Vargas Rangel, Ana Rangel de Gomez, Carmen Marina Carrero, José Heriberto Leal Salazar, Gerardo Rondon, Josmary Gallo Calvo, Leonardo Campos, Maria Chacon, Juan Añez Romero, Andrea Contreras, Henry Javier Galindo, Miguel Angel Rodríguez y Otto Gomez Jiménez, no se presentaron a rendir sus testimonios en la oportunidad correspondiente.
- A las declaraciones de los testigos Fredy Roberto Antolinez y Jhonny Segundo Montero, esta Superioridad no les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón que los mismos tienen trabajan para la aquí demandada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las pruebas cursantes en el presente expediente, puede observarse que al recaer la carga de la prueba en la parte accionada, esta debió probar en primer lugar el cierre de la empresa desde el mes de junio del 2003, hasta el mes de noviembre de 2004, por causas ajenas a la voluntad de su propietario, y así demostrar que durante ese periodo el accionante no laboró para la empresa, y como consecuencia que operó la prescripción de la acción, eventos estos que no pudo probar por ningún medio, no probando además que la prestación del servicio por parte del actor se desarrolló en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas a la señaladas, razón por la cual esta alzada da como cierta la relación laboral entre el ciudadano Asdrúbal Guerrero y la parte demandada, y por consiguiente tiene como ciertos el tiempo de duración y por tanto procedente todos los conceptos reclamados por el demandante a excepción de las horas extras ya que según el criterio pacifico y reiterado del Sala de casación Social de nuestro Màximo Tribunal, establecido en sentencia del 28 de mayo de 2002 “para la condena de horas extras, días de descanso y días feriados, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos”, evidenciándose del estudio de la presente causa que el demandante no logró probar por ningún medio la procedencia del pago de las mencionadas horas extras.
Ahora bien, dicho lo anterior procede esta Alzada a determinar los montos correspondientes al trabajador según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados (F. 25) los cuales no fueron objetados.
Fecha de inicio: 16 de junio de 1994.
Fecha de terminación: 06 de septiembre de 2004.
Duración: 10 años, 2 meses y 20 días.
Antigüedad:
Primer año:
Desde el 19/06/1997 hasta el 19/06/1998.
45 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 112.500,00.
Segundo año:
Desde el 19/06/1998 hasta el 19/06/1999.
62 días x Bs. 7.000,00 = Bs. 434.000,00.
Tercer año:
Desde el 19/06/1999 hasta el 19/06/2000.
64 días x Bs. 11.000,00 = Bs. 704.000,00.
Cuarto año:
Desde el 19/06/2000 hasta el 19/06/2001.
66 días x Bs. 14.000,00 = Bs. 924.000,00.
Quinto año:
Desde el 19/06/2001 hasta el 19/06/2002.
68 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 1.020.000,00.
Sexto año:
Desde el 19/06/2002 hasta el 19/06/2003.
70 días x Bs. 16.000,00 = Bs. 1.120.000,00.
Séptimo año:
Desde el 19/06/2003 hasta el 19/06/2004.
72 días x Bs. 16.000,00 = Bs. 1.152.000,00.
Periodo comprendido desde el 19/06/2004 hasta el 19/08/2004.
10 días x Bs. 16.000,00 = Bs. 160.000,00.
Sub-Total Antigüedad: Bs. 5.626.500,00.
Bono de Transferencia:
90 días x 2.500,00 = Bs. 225.000,00.
Vacaciones Cumplidas:
195 días x 16.000,00 = Bs. 3.120.000,00.
Vacaciones Fraccionadas:
2,5 días x 16.000,00 = Bs. 40.000,00.
Bono Vacacional:
115 días x 16.000,00 = Bs. 1.840.000,00.
Bono Vacacional Fraccionado:
1,17 días x 16.000,00 = Bs. 18.720,00.
Utilidades:
150 días x 16.000,00 = Bs. 2.400.000,00.
Utilidades Fraccionadas:
2,5 días x 16.000,00 = Bs. 40.000,00.
Para un Total General de TRECE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.310.220,00), cantidad que deberá pagar la demandada al trabajador Asdrúbal Guerrero y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2005, por el Abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.326, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2005.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2005, por la Abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.221, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2005.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano Asdrúbal Guerrero, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nº 3.062.436, contra ciudadano William Anderson Forero Gómez, identificado con la cedula Nº. 5.647.037 y las Sociedades Mercantiles Rincón del Caballista S.R.L, Restaurant y Cervecería el Rincón del Caballista S.R.L, Club Social y Deportivo el Rincón del Caballista S.R.L, por tanto se condena a la demandada a pagar a la parte demandante ya identificada la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.310.220,00), por los conceptos de prestaciones sociales descritos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad descrita en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.
QUINTO: Se Modifica el fallo recurrido.
SEXTO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, trece de junio de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000120.
AMVM/jlca.
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