REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de junio de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000138


PRESUNTO AGRAVIADO: PEDRO PABLO CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 3.962.755, respectivamente, de este domicilio.


PRESUNTO AGRAVIANTE: LUIS ALBERTO NIÑO VIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 3.310.445, en su carácter de Gerente de la Sociedad Civil Línea de Autos Libres “LA 48”


MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.


Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de diecinueve (19) folios útiles, a los fines de la Apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Pablo Chacón Rodríguez, asistido de abogado contra la decisión de fecha 27 de abril de 2005, dictado por el mencionado Juzgado actuando en sede Constitucional.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el accionante que es legitimo propietario de la acción identificada con el número 7 de la Línea de Autos Libres “LA 48”, sociedad civil en la cual laboraba todos los días por cuanto constituía su único sustento, trabajo éste que realizo con un vehículo taxi de su propiedad identificado con la placa Nº 194-247. Que desde el mes de febrero le notificado de forma verbal que no podía seguir laborando en dicha línea de taxis. Que tenía su vehículo en malas condiciones, lo cual trajo como consecuencia innumerables pérdidas en su familia por cuanto es el único sostén de su hogar. Que desde la mencionada fecha, como ya se indicó, se le ha impedido la prestación de su servicio al público con la amenaza de expulsarlo de la línea si se presenta a trabajar, de forma arbitraria y violatoria del Acta Constitutiva y Estatutos de la referida línea, ya que es en éstos últimos donde se establece el procedimiento a seguir en el supuesto que se tenga que sancionar a un socio. Que dicha circunstancia ha causado un grave problema a su condición de padre de familia, por cuanto al no poder estar activo en la línea ha ocasionado que hayan mermado considerablemente sus ingresos. Por lo cual acude a solicitar Amparo a su Derecho al Trabajo, el cual fue violado por el gerente de la citada línea. Fundamenta su acción en el artículo 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 31, 32 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido esta Juzgadora considera necesario en primer término que recordemos el espíritu propósito y razón en que se inspiró el Constituyente al crear la Institución del Recurso de Amparo, como un derecho fundamental materializable a través de un medio judicial breve y expedito destinado a garantizar los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. En consecuencia puede admitirse que el amparo se consagra como un derecho de los habitantes de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y en tal sentido es necesario recordar el contenido del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 5.- La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Al respecto, se ha pronunciado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, así en decisión de fecha de 06 de junio de 2003, de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“…La jurisprudencia ha establecido frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin que se persigue con la interposición de la acción de amparo…”

En este orden de ideas, se ha interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6º, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en diversas sentencias así como también la Doctrina Nacional han sido conteste en cuanto al carácter excepcional del Recurso de Amparo Constitucional, al indicar que el contenido de la referida norma debe ser interpretado de manera extensiva, es decir que también es inadmisible el Recurso de Amparo, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, cuya procedencia está vinculada a que el querellante carezca de otra vía procesal expedita para que se restablezca la situación infringida y que esté implicada la violación de un derecho o una garantía constitucional.

Esta juzgadora considera que el Recurso de Amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Recurso de Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

En el caso sub-examine, el objeto de la pretensión es que el supuesto agraviante se abstenga de perturbar al accionante en el ejercicio de su actividad laboral. En este orden de ideas observa esta alzada que según lo señalado en el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, el recurrente es accionista de una sociedad civil, contrato éste que se encuentra estipulado y se rige por las normas contenidas al respecto en el Código Civil. Por lo cual observa esta superioridad que la situación planteada por el accionante como lesiva constituye la trasgresión de normas de rango legal, como lo es el incumplimiento por parte de la sociedad civil de la cual es socio, de los estatutos que rigen la misma, al no permitirle ejercer libremente la actividad que desempeña como accionista de la mencionada línea, más no el quebrantamiento de normas constitucionales, circunstancia ésta que no puede ser reparada mediante el Recurso de Amparo, por cuanto el mismo esta dirigido a resolver controversias de carácter constitucional, pues para esos asuntos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en la Ley, mediante las Vías Judiciales Ordinarias y no mediante el Recurso de Amparo, por ser éste un Recurso Extraordinario, que sólo puede admitirse cuando aún existiendo los medios procesales ordinarios, se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de estos medios procesales resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado
Por consiguiente, no cabe el Recurso de Amparo en virtud de la existencia de otra vía ordinaria, ya que lo contrario conllevaría a sustituir o destruir medios judiciales ordinarios, especialmente cuando tales remedios son capaces de otorgar una protección adecuada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos PEDRO PABLO CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 3.962.755 contra el ciudadano LUIS ALBERTO NIÑO VIVAS, venezolano, con cédula de identidad Nº 3.078.432, en su carácter de Gerente de la Sociedad Civil Línea de Autos Libres “LA 48”

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, diez de junio de dos mil cinco, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000138
AMVM/mvb.