REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 09 de Junio 2005.

El ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.980, procediendo en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS Delegación Tovar, según acta registrada en fecha 06-07-2001, anotado bajo el N°35, protocolo I, Tomo I, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09021852-1, con domicilio en la Carrera 3, frente a C.A.N.T.V. El Añil, Tovar Estado Mérida, actuando debidamente asistido por el abogado Eulogio Sánchez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-4.468.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.966, interpuso en fecha 28-01-2002, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción N°496 de fecha 15 de octubre de 2001, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 20/01/2005, este tribunal le dio entrada al presente recurso, constante de treinta (30) folios útiles y posteriormente fue tramitado en fecha 24/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios cuarenta y tres (43); sesenta (60); sesenta y dos (62); y sesenta y cuatro (64).
En fecha 02-06-2005, se hizo presente en este despacho la abogada Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula V-7.892.699, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, quien presentó Instrumento Poder confrontado, que le confiere el carácter de representante de la República. En la misma fecha presentó escrito de oposición a la Admisión al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-71al 74)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 2, se encuentra documento original del Auto de Recepción N°016, de fecha 28-01-2002, suscrita por el recurrente y su abogado asistente, así como también por el funcionario administrativo receptor del recurso, de tal forma que dicho documento acredita la fecha de interposición del recurso y las personas que intervinieron en dicho acto, por lo tanto se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 5, se encuentra inserto en el expediente copia de la cédula de identidad del ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina, y la copia del Registro de Información Fiscal de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, lo cual no constituye elemento probatorio a los efectos de la presente decisión.
A los folios 18, se encuentra copia simple de la Denuncia realizada por el ciudadano Luis Emiro Zerpa, en fecha 13-02-2001, lo cual se desecha como elemento probatorio a los efectos de esta decisión.
A los folios 19 al 31, se encuentra copia certificada de los siguientes documentos, constancia de notificación de fecha 21-12-2001, Autorización, Constancia de Notificación de Autorización, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción, todo lo cual forma parte del expediente administrativo formado por la Administración Tributaria y es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 68 al 70, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula de identidad N°V-7.892.699, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valorados lo anteriores elementos probatorios, debe esta juzgadora realizar las siguientes observaciones:
La representación fiscal formula oposición en los términos siguientes:
“…No existe evidencia alguna en el presente expediente de la consignación de la copia certificada del Registro Mercantil de la contribuyente o la presentación para la confrontación del mismo, lo que se traduce en la no acreditación suficiente de quien alega la representación de la empresa.
[…/…]
En tal sentido tal y como señala la norma, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el presente caso me opongo al presente recurso, por ser el documento original o en su defecto una copia certificada las que pueden avalar la cualidad de quien recurre, manifiesto que no acepto las copias utilizadas para probar la misma, y por ostentar mi persona el Representación de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con el carácter acreditado en autos, ratifico la no aceptación de las copias reproducidas, lo que se traduce en la causal de inadmisbilidad establecida en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.”

De las actas procesales se desprende que el ciudadano Luis Emiro Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.980, posee presuntamente el carácter de Presidente del Colegio de Abogados de la Delegación Tovar, lo cual pretendió demostrar por medio de la copia simple del acta registrada en fecha 06 de julio de 2001, anotado bajo el N° 35, protocolo I, Tomo I, insertas a los folios 06 al 09, ahora bien, la ciudadana Maria Gloria Morillo, en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dicha copia simple, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:,
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Negritas del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro de Comercio donde ostenta la cualidad de la recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada Maria Gloria Morillo Carias, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, en tal sentido se declara INADMISIBLE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.980, procediendo en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS Delegación Tovar, según acta registrada en fecha 06-07-2001, anotado bajo el N°35, protocolo I, Tomo I, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09021852-1, con domicilio en la Carrera 3, frente a C.A.N.T.V. El Añil, Tovar Estado Mérida, actuando debidamente asistido por el abogado Eulogio Sánchez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-4.468.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.966, contra la Resolución de Imposición de Sanción N°496 de fecha 15 de octubre de 2001, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N°6015 siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0572
ABCS/marianna.