REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 09 de Junio de 2005

El ciudadano WILFREDO A. FIALLI DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.453, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA FIADE, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 62, tomo 2-A, de fecha 22 de Septiembre de 2000, con Registro de Información Fiscal N° J-307398752, con domicilio en la Calle Principal San Rafael de Cordero, Urbanización Borrereña, Casa 5, Quinta Aurora, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado FROILAN ROA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.123.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25529, interpuso en fecha 19 de Marzo de 2002, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, contra la Planilla de Liquidación Nro. 050100225001569, de fecha 15/11/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18/01/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de diecisiete (17) folios útiles, tramitándolo en fecha 19/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídica Tributaria del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios veintiocho (28); treinta (30); cuarenta (40); cuarenta y dos (42) y cuarenta y cuatro (44).
En fecha 02/06/2005, la ciudadana Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presento escrito de oposición. (F 100 al 107).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 01, auto de recepción de Nro. 230, de fecha 19 de Marzo de 2002, del cual se desprende que el recurrente presento en esa fecha el Recurso ante la Administración Tributaria.

Del folio 06 al 11, planilla de liquidación con su correspondiente planilla para pagar N° 050100225001569, de fecha 15/11/2001, correspondiente a la recurrente Distribuidora Fiade, S.R.L., por la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos. (Bs. 1.450.000,00), lo cual comprueba la deuda a favor del Fisco Nacional.
Al folio 12, Constancia de Notificación correspondiente a la recurrente Distribuidora Fiade, S.R.L., de fecha 08/02/2002, debidamente firmada por la ciudadano José Antonio Fially, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.959, y donde quedan notificado de los Actos 6283, 1569, 1570, todos de fecha 15/11/2001.
Del folio 13 al 16, Copia del Registro de Comercio, el cual se encuentra debidamente protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se prueba el carácter que ostenta el recurrente, dichas copias al ser impugnadas en el proceso legal correspondiente, no se le concede valor probatorio, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 17, copia de la cédula de Identidad del ciudadano Fially Delgado Wilfredo Antonio, y Registro de Información Fiscal, en el que se comprueba su correspondiente identificación y de que la empresa que representa en el presente acto se encuentra debidamente inscrita ante los Registros llevados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 48 al 50, copia certificada del Instrumento de Poder de fecha 04 de Mayo de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Inserto bajo el Nro. 11, Tomo 77, del Libro de Autenticaciones, que acredita a la Abogada Maria Gloria Morillo Carias, como representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Todos los documentales a excepción de la copia simple del Registro de Comercio, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo
Ahora bien, la ciudadana abogada María Gloria Morillo, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

“… En este caso en particular, ciudadana Juez se puede observar que e recurrente consigna copia fotostática del registro mercantil y en ningún momento presento para su confrontación el documento original del mismo o copia certificada que avalara la veracidad de este, a los fines de comprobar de la representación que alega y que es a su vez condición necesaria para demostrar la cualidad, lo que genera necesariamente la configuración de una de las causales de inadmisibilidad. A pesar que el tribunal notificó de la entrada al tribunal del Recurso antes indicado al recurrente, el mismo procedió a subsanar sobre el particular.
...omissis….
Sobre este mismo en particular es aplicable la normativa por vía supletoria contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Artículo 429.- los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada legalmente por reconocidos, por funcionarios competentes con arreglos de las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente entelegible, de esto sin instrumento, se tendrán como fidedignas si no fuerón impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio.
Por esta razón ciudadana Juez, que estando en la oportunidad legal, y con base a las anteriores consideraciones, solicito a este digno Tribunal se sirva de declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de cualidad del recurrente, asimismo, me opongo a la admisión del Recurso Contencioso tributario interpuesto subsidiariamente y solicito sea declarado inadmisible por estar enmarcados los hechos dentro de lo establecido en el artículo 266 numeral 2° del Código Orgánico Tributario. En San Cristóbal a la fecha de su presentación.”


De las actas procesales se desprende que el ciudadano WILFREDO A. FIALLI DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.453, tiene el carácter de administrador de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA FIADE, S.R.L, según consta en la copia simple inserta en el folio 13 al 16, ahora bien, la ciudadana María Gloria Morillo, en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dichas copias simples, dentro del proceso legal establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(subrayado del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro Mercantil donde ostenta la cualidad del recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.


En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada María Gloria Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.650, en consecuencia INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano WILFREDO A. FIALLI DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.453, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA FIADE, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 62, tomo 2-A, de fecha 22 de septiembre de 2000, con Registro de Información Fiscal N° J-307398752, con domicilio en la Calle Principal San Rafael de Cordero, Urbanización Borrereña, casa 5, Quinta Aurora, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado FROILAN ROA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.123.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25529, contra la Planilla de Liquidación Nro. 050100225001569, de fecha 15/11/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 5994, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0540.
ABCS/Joel.