REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 08 de junio de 2005.

El ciudadano, Juan Onofre García Valero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.125.478, en su carácter de administrador del Fondo de Comercio “Bodega Santo Domingo” domiciliado en la Carrera 23, Nro. 10-190, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 144, tomo 1-B de fecha 14 de marzo de 1979, asistido por el Abogado Víctor Manuel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311, ejerció en fecha 29-09-03, Recurso Contencioso Tributario, ante este despacho, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución del Jerárquico Nro RLA/DJTRJ/2003/89 de fecha 31 de julio de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 29/09/03, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0007, tramitado en la misma fecha, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal de la Fiscalia 13 del ministerio Público den la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todas debidamente practicadas a los folios, treinta y tres (33); cien (100), ciento trece (113); ciento veintiuno (121), ciento veinticuatro (124), ciento veintisiete (127), ciento treinta y cinco (135).
En fecha 01-06-05, se hizo presente en este despacho la abogada Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.738, y consignó escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. (f.134-140)
En la misma fecha, la representante de la República Bolivariana De Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas del presente Recurso Contencioso Tributario. (f.141-142)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 3 al 16, original de la Resolución del Recurso Jerárquico Nro RLA/DLTRJ/2003/89, de fecha 31/07/03, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual demuestra el acto administrativo impugnado por el recurrente, se le concede valor probatorio según el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 36 al 49, copias certificadas de: a) constancias de notificaciones Nros. 0064162, 0064163, 0064164, 0066765, 0066766, b) providencia administrativa, c) Acta de requerimiento, d) acta de recepción y verificación, e) registro de información fiscal, f) constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas, g) cédula de identidad del ciudadano Juan Onofre Garcia Valero y Eligio García García, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, documentos correspondientes al expediente administrativo.
Del folio 50 al 54, copia del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ostenta la cualidad con que actúa el ciudadano Juan Onofre Garcia Valero, la cual al ser impugnada en el momento procesal correspondiente, no se le concede valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 55 al 85 , copias certificadas de: a) constancia de renovación del registro y autorización para la fabricación y expendio de bebidas alcohólicas, b) solicitud de renovación, c) información de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal, d) Resolución Nro GRLA-DR-LIC-026, e) Planilla de liquidación de impuestos y derechos ramo licores, f) constancia de cancelación de renovación anual, g) información y pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal, h) constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, i) división de fiscalización, hoja de trabajo, j) tabla de conformación de sanciones, k) auto cierre de expediente, todos los documentos son emanados de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes y conforman el expediente administrativo.
La controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
Ante todo, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición a la admisión de Recurso formulada por la ciudadana abogada Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.738, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
…Del escrito recursorio presentado en fecha 29/09/03 por el ciudadano Juan Onofre Garcia Valero, titular de la cédula de identidad V.- 9.125.478, objeto del presente Recurso se observa que este lo hace obrando con el carácter de administrador del fondo de comercio denominado Bodega Santo Domingo propiedad de Eligio García García, simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito original copia del Acta Constitutiva o documento poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado Recurso; requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.
Al folio 53 del expediente corre agregada fotocopia simple de documento de autorización notariada en fecha 20/07/99, bajo el Nro. 30, Tomo 64, donde se autoriza al ciudadano Juan Onofre Garcia como administrador para que atienda el fondo de comercio, la cual estando dentro de la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil procedo a impugnarla en este acto, y la desconozco, por lo que solicito a este tribunal no se le conceda valor probatorio alguno.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, resulta totalmente inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por falta de cualidad o interés del recurrente en el acto de presentación del escrito recursorio por ante este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 266, ordinal 2do, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los Artículos 259 ejusdem, y 340 numeral 2dodel Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado por este honorable tribunal…
… En el caso que nos ocupa se observa que el presente recurso fue interpuesto con la asistencia de abogado, sin embargo no se acompañó con el Recurso el documento que acredita tal carácter al ciudadano Victor Manuel Álvarez,.
La asistencia de abogado es requisito indispensable para todos los particulares que accionen ante los distintos tribunales de la República así está contemplado en el Artículo 136 del Código de Procedimiento civil, y en la Ley de Abogados Artículos 3 y 4.
En consecuencia, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, el presente Recurso contencioso Tributario esta incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia( antes Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada), por no acompañar los recaudos necesarios que demuestren la debida asistencia de abogado, y así solicito se declare.
En virtud de la razones de hecho y de derecho anteriormente alegadas solicito respetuosamente a esta digo Tribunal, se declare con lugar la presente oposición y en consecuencia se declare la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario…

Asímismo, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, promovió escrito de pruebas, la cual, lo solicitado fue previamente valorado.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el ciudadano Juan Onofre García Valero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.125.478, es el administrador del Fondo de Comercio “Bodega Santo Domingo” según consta en la copia simple inserta al folio 53, ahora bien, la ciudadana Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dicha copia simple, dentro del proceso legal establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(subrayado del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en tal sentido, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro de Comercio donde ostenta la cualidad de la recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide.
En cuanto a los demás alegatos no hay pronunciamiento porque en nada cambia la decisión final.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ciudadana abogada Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.738. en consecuencia, INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto ciudadano, Juan Onofre García Valero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.125.478, en su carácter de administrador del Fondo de Comercio “Bodega Santo Domingo” domiciliado en la Carrera 23, Nro. 10-190, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 144, tomo 1-B de fecha 14 de marzo de 1979, asistido por el Abogado Víctor Manuel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311, contra la Resolución del Jerárquico Nro RLA/DJTRJ/2003/89 de fecha 31 de julio de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)..
 De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 6006, siendo las 12:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA






















Exp N° 0007
ABCS/yully