REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 07 de Junio de 2005.

La ciudadana Aura Elena Ramírez de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.633.482, con domicilio en la Calle 5 Edificio Club Táchira, Local 1 y Carrera 4, Nro. 2-50, las Acacias, Quinta Omalu, San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 33, tomo 3-B, en fecha 29/02/00, asistida por la Abogado Nelida Rosa Contreras de Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.078.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.810, ejerció en fecha 16/01/02, Recurso de Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a este despacho, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Planilla para Pagar (liquidación), forma (9), Tributo 1 (Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), Período Fiscal 01-02-00 al 28-02-00, Región 05, Número de Liquidación 0100225000478, de fecha 29-11-01, Porción 01, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20/01/05, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0575 tramitado en fecha 24-01-05, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal de la Fiscalia 13 del ministerio Público den la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios, setenta y nueve (79); ochenta y uno (81), noventa (90); noventa y dos (92) y ciento uno (101).
En fecha 31-05-05, la ciudadana abogada, María Gloria Morillo C, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.560, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de oposición, constante de 4 folios útiles.( f.- 102-105)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 1, original del auto de recepción N° 030 de fecha 16/01/2002, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.
Al folio 02 y 03, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por la ciudadana Aura Elena Ramírez de León, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 04 al 08, copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que muestra la inscripción de la ciudadana Elena Ramírez de León en dicho Registro, y que es la propietaria del Fondo de comercio “D’ Mercería”.
Al folio 09, copia simple de: a) Registro de Información Fiscal de fecha de inscripción 21/07/1998, la cual, comprueba la verdadera identificación del recurrente y asegura su debida inscripción ante el registro respectivo llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes; b) cédula de identidad de la ciudadana Nelida Rosa Contreras Betancourt, c) carnet expedido por el Instituto de Prevención Social del Abogado (IMPREABOGADO), perteneciente a la ciudadana Nelida Rosa Contreras de Betancourt, cuya matricula es el N° 21.810, y que comprueban su verdadera identidad y el carácter que tiene para asistir en la presente causa al recurrente
Del folio 10 al 14, original de planilla para pagar Nro 0155000478, por 1.440.000,00 Bs, por concepto de I.V.A, Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 15, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Aura Elena Ramírez de León.
Del folio 16 al 67, original de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro RLA/DF/RPN/2001-0694 y copias simples de: a) notificación, b) planilla para pagar por Bs. 288.000,00, c) Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/RIS/99-02843, d) planilla de liquidación Nro 0510122702604, e) Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/RIS/99-02842, f) planilla para pagar por Bs 138.000,00, g) planilla de liquidación Nro 0510122500093, h) Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/RIS/99-02844, i) planilla para pagar por Bs 432.000,00, j) planillas de liquidación Nros 0510122600215, 0510122702605, 0510122702606, acompañadas de sus respectivas planillas para pagar, k) acta de requerimiento, constancia de notificación, boleta de citación, acta de requerimiento, acta de recepción, acta de requerimiento para declarar y pagar, acta de recepción de declaración y pago, informe fiscal, auto de cierre de expediente, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa Impuesto al Valor Agregado (I.V.A ), la cual, comprenden el expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
En primer lugar, este tribunal pasa a pronunciarse, sobre la oposición a la admisión de Recurso formulada por la ciudadana abogada María Gloria Morillo C, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.560, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
El Artículo 266 del Código Orgánico Tributario estable como causales de inadmisibilidad lo siguiente:
“…2. La falta de cualidad o interés del recurrente”
No existe evidencia alguna en el presente expediente de la consignación de la copia certificada de registro Mercantil de la contribuyente o de la presentación para la confrontación del mismo, lo que se traduce en la no acreditación suficiente de quien alega la representación de la empresa.
Sobre este mismo particular es aplicable la normativa por vía supletoria contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En tal sentido y tal como lo señala la norma, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el presente caso me opongo a que presente Recurso, por ser el documento original o en su defecto una copia certificada las que puedan avalar la cualidad de quien recurre, manifiesto que no acepto las copias utilizadas para probar la misma, y por ostentar mi persona la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con el carácter acreditado en autos, ratifico la no aceptación de las copias producidas, lo que se traduce en la configuración de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario…
… Así mismo se observa que no atacó la recurrente el acto administrativo si no las planillas de liquidación.
Es por esta razón ciudadana Juez, que estando en la oportunidad legal, y con base a las anteriores consideraciones, solicito a este digno tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad del Recurso por falta de cualidad del recurrente, así mismo, me opongo a la admisión del Recurso Contencioso interpuesto subsidiariamente y solicito sea declarado inadmisible por estar enmarcados los hechos dentro de lo establecido en el Artículo 266, numeral 2, del Código Orgánico Tributario.

De las actas procesales se desprende que la ciudadana Aura Elena Ramírez de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.633.482, es la propietaria del fondo de Comercio “D´Mercería”, según consta en la copia simple inserta al folio 6, ahora bien, la ciudadana María Gloria Morillo C, en su condición de abogada Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dicha copia simple, dentro del proceso legal establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(resaltado del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en tal sentido, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro de Comercio donde ostenta la cualidad de la recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

En tal sentido, al estar presente en el Recurso objeto de estudio, la causal de inadmisibilidad up supra, , se declara inadmisible, y así se decide.
Igualmente, este Tribunal observa que el acto administrativo atacado por la recurrente es la planilla para pagar Nro. 010022500478, Forma 09, Tributo 01 (I.V.A) período Fiscal 01-02-0 al 28-02-00, fecha 29-11-01, porción 01, por la cantidad de Bs 1.440.000,00.
Ahora bien, la mencionada planilla de liquidación, viene generada por la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/RIS/99-02843, no desprendiéndose ningún vicio que pudiere afectar la validez de la misma, así pues, cabe destacar que el contenido de la planilla para pagar solo pretende llevar al conocimiento del recurrente la multa impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su cancelación, de igual forma se definen como actos de ejecución, los cuales no afectan los intereses y derechos de los particulares, al respecto la sentencia de fecha 10 de Febrero de 1999, expone lo siguiente:

…. Este criterio es coincidente con lo sostenido por esta Sala, al indicar que las planillas de liquidación no son actos administrativos determinativos de tributos, ni constituyen el acto objeto de impugnación en el Recurso contencioso Tributario, ya que son simplemente actos de ejecución, formularios que suministra la Administración Fiscal al contribuyente para facilitarle el pago de los impuestos ante el Banco perceptor. (Sentencias: del 5/10/87 Caso CHEMICAL BANK NEW YORK TRUST COMPANY; y del 16/07/91 Caso VIMPAR SHOES PALADINO HERMANOS
En los mismos términos, en forma explícita y contundente la Sala Especial Tributaria afirmó: "Las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad rel reparo.(...), debe sin embargo ser emitida por funcionario competente, conforme a las reglamentaciones que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administrativa (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que haya sido emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria en materia de Impuesto sobre la Renta". (Sentencia del 06/12/1990, VOLKSWAGEN DE VENEZUELA, S.A. Exp. Nº 4660)… (Subrayado por el Tribunal)

En razón a lo expuesto al haber recurrido el acto de ejecución no habiendo mencionado la Resolución, único acto recurrible y al no haber solicitado en su petitorio la nulidad de la misma, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, por atacar un acto que no causa gravamen a los particulares, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, N° 00591 de fecha 22/04/2003, en tal sentido ha señalado lo siguiente:
“…El aludido artículo 242 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 259, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones éstas que, como bien señaló la representación de la Contraloría General de la República, los hace asimilables a los actos definitivos. (Subrayado y negrita del Tribunal)

…En este orden de ideas, los oficios impugnados carecen de sustantividad propia, no requieren motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, que podrá concluir con la determinación de una obligación o la imposición de alguna sanción; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido en este caso, por los reparos que pueda formular la Contraloría General de la República, son los que materializan la decisión final de la Administración, y serán, en consecuencia, los actos administrativos recurribles y, a la vez, ejecutables por la Administración. Estos oficios o notificaciones, en modo alguno pueden ser ejecutados por sí mismos, porque no deciden asunto alguno, simplemente facilitan o posibilitan la decisión que habrá de materializarse al culminar el procedimiento…”

De conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

De lo anteriormente transcrito se desprende que al no ser un acto recurrible la planilla para pagar, por no ser un acto determinativo ni estar contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, se declara inadmisible por ser contrario a la Ley, y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que las causales de inadmisibilidad verificadas y analizadas en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada María Gloria Morillo C, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.560, en consecuencia, INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana Aura Elena Ramírez de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.633.482, con domicilio en la Calle 5 Edificio Club Táchira, Local 1 y Carrera 4, Nro. 2-50, las Acacias, Quinta Omalu, San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 33, tomo 3-B, en fecha 29/02/00, asistida por la Abogado Nelida Rosa Contreras de Betancourt, contra la Planilla para Pagar (liquidación), forma (9), Tributo 1 (Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), Período Fiscal 01-02-00 al 28-02-00, Región 05, Número de Liquidación 0100225000478, de fecha 29-11-01, Porción 01, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio N° 5981, siendo las diez (10:00) de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA.













Exp N° 0575
ABCS/yully