REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° y 146º

San Cristóbal, 07 de Junio de 2005

La ciudadana TINA SARCINELLI PELLIZZARI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.092, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.955, en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL PARAMILLO S.A., debidamente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de Noviembre de 1989, e inserto bajo el N° 22, del Tomo 58-A, Cuarto Trimestre, domiciliada en la Zona Industrial de Paramillo, Calle B con Avda 2, Terraza A, San Cristóbal, Estado Táchira, interpuso en fecha 08 de Marzo de 2002, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra las Resoluciones de Imposición de Multa N° 050100227006332 y N° 050100227006333, ambas de fecha 20-11-2001 y sus correspondientes Planillas para Pagar, ambas de fecha 31-10-2001, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de incumplimiento de deberes formales de acuerdo a la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, que ordena cancelar a la República Bolivariana de Venezuela la cifra total de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 570.000,00).
En fecha 18/01/2005, este tribunal recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el presente recurso, constante de cincuenta (50) folios.
En fecha 19/01/2005, se dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0536, y se dictó auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del recurrente, todas debidamente practicadas a los folios 64, 67, 77, 79 y 81.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme a lo establecido en los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:

“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”

De las actas procesales se desprende que la representante de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL PARAMILLO S.A., ciudadana TINA SARCINELLI PELLIZZARI, tiene el carácter de apoderada general, tal como se evidencia en la copia simple del poder conferido ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 27 de Junio de 1994, e inserto bajo el N° 9, del Tomo 3, Segundo Trimestre de los libros respectivos (F 46 al 49).
La reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de las Resoluciones de Imposición de Multa N° 050100227006332 y N° 050100227006333, ambas de fecha 20-11-2001 y sus correspondientes Planillas para Pagar, ambas de fecha 31-10-2001; de copias simples de las planillas de Declaración Definitiva de Rentas N° 0056374, correspondiente al período 01-11-99 al 31-10-00, y N° 0495114, correspondiente al período 01-11-97 al 31-10-98; de copia simple de la Notificación al recurrente de las resoluciones señaladas supra; de copia certificada del Acta de Recepción de Declaración y Pago, de fecha 12-09-2001, del Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar de fecha 09-08-2001, del Acta de Recepción y Verificación de fecha 09-08-2001, de Constancia de Notificación de fecha 18-02-2002, de providencia administrativa GRTI/RLA/544 de fecha 02-08-2001, de acta de requerimiento RLA-DF-PN-RQ-10 09-08-2001; y copia simple del Registro Mercantil de la empresa.
A los folios 84 al 87, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARIAS, titular de la cédula de identidad N°V-7.892.699, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien atendiendo al contenido del escrito y su fundamentación se colige con claridad que el recurso interpuesto corresponde sin lugar a dudas a un Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria al Recurso Jerárquico Tributario, por lo cual se tramita con tal carácter atendiendo a lo dispuesto en el artículo 260 primer aparte del Código Orgánico Tributario, que reza.

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter “.

En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:

“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente dentro de los cinco (05) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”

El Recurso Contencioso Tributario se presentó, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, la cual es la oficina oficial que emanó el acto, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
Valorados los anteriores elementos probatorios, debe esta juzgadora realizar las siguientes observaciones:
La representación fiscal formula oposición en los términos siguientes:

“…No existe evidencia alguna en el presente expediente de la consignación de la copia certificada del Registro Mercantil de la contribuyente o de la presentación para la confrontación del mismo, lo que se traduce en la no acreditación suficiente de quien alega la representación de la empresa.
[…/…]
En tal sentido tal y como señala la norma, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el presente caso me opongo a que al presente recurso, por ser el documento original o en su defecto una copia certificada las que pueden avalar la cualidad de quien recurre, manifiesto que no acepto las copias utilizadas para probar la misma, y por ostentar mi persona el Representación de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con el carácter acreditado en autos, ratifico la no aceptación de las copias reproducidas, lo que se traduce en la causal de inadmisbilidad establecida en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.”

De las actas procesales se desprende que la ciudadana TINA SARCINELLI PELLIZZARI, , venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.092, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.955, posee presuntamente el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL PARAMILLO S.A., lo cual pretendió demostrar por medio de la copia simple del poder que la acredita, inserto a los folios 46 al 48, ahora bien, la ciudadana Maria Gloria Morillo, en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dicha copia simple, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (subrayado de este tribunal)

Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro de Comercio donde ostenta la cualidad de la recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide.
en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada MARIA GLORIA MORILLO CARIA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, en tal sentido se declara INADMISIBLE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana TINA SARCINELLI PELLIZZARI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.092, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.955, en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL PARAMILLO S.A., debidamente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de Noviembre de 1989, e inserto bajo el N° 22, del Tomo 58-A, Cuarto Trimestre, domiciliada en la Zona Industrial de Paramillo, Calle B con Avda 2, Terraza A, San Cristóbal, Estado Táchira, salvo su apreciación en la definitiva, contra las Resoluciones de Imposición de Multa N° 050100227006332 y N° 050100227006333, ambas de fecha 20-11-2001 y sus correspondientes Planillas para Pagar, ambas de fecha 31-10-2001, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de incumplimiento de deberes formales de acuerdo a la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los
Siete (7) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 5995, siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA.
Exp N° 0536
ABCS/Rzp.