REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 07 de Junio de 2005.

La ciudadana MARIA SALOMÉ Vda. de GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.556.293, en su carácter de representante legal de Comercio denominado TIPOGRAFÍA GUERRERO SALAS, ubicada en la Calle 3, N° 9-20, La Concordia San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01-11-1988, bajo el N°35, Tomo 18-B, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09251596, debidamente asistida por el abogado J. Edmundo Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-3.857.400, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.188, interpuso en fecha 27-06-2002, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico de conformidad con el Artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario Vigente contra el acto administrativo contenido en la planilla de liquidación Nro. 1055006331, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 14/01/2005, este tribunal le dio entrada al presente recurso, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, tramitándolo en fecha 18/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y siete (57); sesenta y ocho (68); setenta (70); setenta y dos (72).
En fecha 31-03-2005, se hizo presente en este tribunal la abogado Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula de identidad N° V-7.892.699, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°46.650, quien presentó Instrumento Poder debidamente confrontada que le confiere el carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma oportunidad presentó escrito de oposición a la admisión del presente recurso. (F-75 al 82)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 1, se encuentra original del Auto de Recepción N°507, de fecha 27-06-2002, el cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la fecha de interposición del presente recurso.
A los folios 7 al 24, consta en autos copia certificada del expediente administrativo contentivo de la Providencia Administrativa, Boleta de Citación, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción y Verificación, copia certificada de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación N° 050100227006330 y 050100227006331 con su respectiva constancia de notificación y la notificación de fecha 20-11-2001, suscrita por el administrado, todo lo anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es propio para demostrar el procedimiento llevado en sede administrativa y la fecha de notificación del acto recurrido.
A los folios 76 al 78, se encuentra copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en la persona del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en la persona de los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos, lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es suficiente para demostrar el carácter con que actúa la ciudadana Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula de identidad N° V-7.892.699, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650.
Valorados los anteriores elementos probatorios, debe esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
La representación fiscal formula oposición en los términos siguientes:
“…No existe evidencia alguna en el presente expediente de la consignación de la copia certificada del Registro Mercantil de la contribuyente o la presentación para la confrontación del mismo, lo que se traduce en la no acreditación suficiente de quien alega la representación de la empresa.
[…/…]
En tal sentido tal y como señala la norma, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el presente caso me opongo al presente recurso, por ser el documento original o en su defecto una copia certificada las que pueden avalar la cualidad de quien recurre, manifiesto que no acepto las copias utilizadas para probar la misma, y por ostentar mi persona el Representación de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con el carácter acreditado en autos, ratifico la no aceptación de las copias reproducidas, lo que se traduce en la causal de inadmisbilidad establecida en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.”

Conforme a esto, quien juzga encuentra que a los folios 28 al 30, se halla copia simple del asiento de Registro Mercantil correspondiente al Fondo de Comercio TIPOGRAFIA GUERRERO SALAS, por medio de la cual pretendió el recurrente demostrar su cualidad e interés, sin embargo al ser dichas copias impugnadas por la contraparte, y no habiendo subsanado la parte actora en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, es imposible concederle a dichos documentales valor probatorio alguno, a los efectos de la presente decisión y no habiendo en autos ningún otro elemento probatorio del cual se desprenda el carácter del recurrente, debe este despacho declarar la existencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Y se declara.
No obstante, esta juzgadora considera prudente atender a lo siguiente, a los fines de determinar la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera subsidiaria al Recurso Jerárquico, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

Dentro del lapso de 25 días hábiles pudo el legitimado ejercer una de las tres opciones que le presentan los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, a saber: a) ejercer el Recurso Jerárquico; b) ejercer el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, en caso de denegación total y parcial, o c) intentar el Recurso Contencioso Tributario; en este caso estamos en presencia de la segunda opción es decir, se ejerció subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario.
El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, sin embargo la Administración, actuando conforme lo previsto en el aparte primero del artículo 255 del Código Orgánico Tributario Vigente, remitió el recurso a este tribunal, a los fines del trámite correspondiente; Conforme a lo anterior, según se desprende los autos (F-48), la recurrente fue notificada fecha 12-12-2001, asimismo el recurso fue interpuesto en fecha 27-06-2002, se observa entonces que desde el día hábil siguiente a la notificación y el día de la interposición de recurso, transcurrieron ciento treinta y siete (137) días hábiles.
Ahora bien, tal como consta en autos y del contenido de la motiva de esta decisión, la recurrente no interpuso el recurso en el lapso establecido, por lo que se tipifica la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 192, primer aparte, literal “a”, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable de acuerdo al tiempo, el cual establece:
Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Es menester señalar que la Jurisprudencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” (subrayado de este despacho).

Vistas las anteriores consideraciones, resulta el presente recurso manifiestamente intempestivo, por lo cual debe declararse la inadmisibilidad del mismo recurso, y así se declara. En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada Maria Gloria Morillo Carias, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, en tal sentido se declara INADMISIBLE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 1° Y 2° DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la ciudadana MARIA SALOMÉ Vda. de GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.556.293, en su carácter de representante legal de Comercio denominado TIPOGRAFÍA GUERRERO SALAS, ubicada en la Calle 3, N° 9-20, La Concordia San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01-11-1988, bajo el N°35, Tomo 18-B, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09251596, debidamente asistida por el abogado J. Edmundo Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-3.857.400, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.188, contra el acto administrativo contenido en las planillas de liquidación Nro. 1055006330, 1055006331, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 5979, siendo las 9:00 AM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.


Exp N° 0532
ABCS/marianna.