REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° y 146º

San Cristóbal, 07 de Junio de 2005

El ciudadano PABLO EMILIO CHACON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.003, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “TRANSPORTE DE CARGA SERVIFLETES DE VENEZUELA C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de Febrero de 1996, e inserto bajo el N° 56, del Tomo 3-A, Primer Trimestre, domiciliada en la Calle 6, N° 5-92 del Barrio La Goajira, en la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistido por el abogado EDUARDO JOSUÉ CHAVEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad número V-13.693.127, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.433, interpuso en fecha 18 de Septiembre de 2003, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución de Imposición de Multa N° 050100227002107 de fecha 17-07-2003, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de incumplimiento de deberes formales de acuerdo al artículo 126, numeral 6 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 15/12/2004, este tribunal recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el presente recurso, constante de ciento veinticinco (125) folios.
En fecha 17/12/2004, se dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0453, y se dictó auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente, todas debidamente practicadas a los folios 137, 143, 152, 154 y 156.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme a lo establecido en los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:

“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”

De las actas procesales se desprende que el ciudadano PABLO EMILIO CHACON RODRIGUEZ, , tiene el carácter de representante de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DE CARGA SERVIFLETES DE VENEZUELA C.A.”, tal como se evidencia en la copia simple del Registro Mercantil consignado en el expediente (F 18 al 50).
La reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la Resolución de Imposición de Multa N° 050100227002107 de fecha 17-07-2003, del auto de admisión del Recurso Jerárquico Tributario, N° GRLA/DJ-A-2003-256 de fecha 13-10-2003, del Auto de Recepción N° 462 de fecha 18-09-2003, copia simple de carta de cambio de domicilio recibida por el Departamento de Rentas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), San Cristóbal en fecha 08-05-2001, de escrito de comunicación de cambio de domicilio recibida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira en fecha 16-08-2001, de Notificación de fecha 20-08-2003 de la planilla 27-2107 de fecha 17-07-2003, de copia simple de planilla para pagar multa N° 05-050100227002107 de fecha 17-07-2003.
Consta a los folios 47 al 125, copia simple del expediente administrativo de de la empresa, contentivo de copia simple de: boleta de citación N° RLA-DF-PF-2003-GTM-01de fecha 20-06-2003, de providencia administrativa N° GRTI/RLA/2041 de fecha 20-06-2003, de acta de requerimiento N° RLA/DF/PF-2041-2003-01 de fecha 25-06-2003, de acta de recepción y verificación N° RLA-DF-PF-2041-2003-02 de fecha 27-06-2003, de reporte de contribuyente inscrito, emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) en fecha 18-06-2003, de certificado provisional de inscripción de contribuyentes N° 39779439 de fecha 05-08-1996, de asientos del libro de compras de la empresa recurrente, correspondientes al mes de mayo de 2002, de enero a mayo de 2003, de asientos del libro de ventas de la empresa recurrente, correspondientes al mes de mayo de 2003, de planillas de declaración de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los periodos de enero a junio de 2003, de planilla de declaración de rentas correspondiente al periodo enero a diciembre 2001, de planilla de declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo enero a diciembre de 2001, de planilla de declaración de rentas correspondiente al periodo enero a diciembre 2002, de planilla de declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo enero a diciembre de 2002; todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario cuyo texto reza:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter “.

Ahora bien atendiendo al contenido del escrito y su fundamentación se colige con claridad que el recurso interpuesto corresponde sin lugar a dudas a un Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria al Recurso Jerárquico Tributario, por lo cual se tramita con tal carácter atendiendo a lo dispuesto en el artículo 260 primer aparte del Código Orgánico Tributario, previamente señalado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:

“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente dentro de los cinco (05) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”

El Recurso Contencioso Tributario se presentó, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, la cual es la oficina oficial que emanó el acto, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la Sentencia N° 392 de fecha 02 de Julio de 1998, de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, incorporó en su artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO CHACON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.003, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “TRANSPORTE DE CARGA SERVIFLETES DE VENEZUELA C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de Febrero de 1996, e inserto bajo el N° 56, del Tomo 3-A, Primer Trimestre, domiciliada en la Calle 6, N° 5-92 del Barrio La Goajira, en la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistido por el abogado EDUARDO JOSUÉ CHAVEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad número V-13.693.127, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.433, salvo su apreciación en la definitiva, contra la Resolución de Imposición de Multa N° 050100227002107 de fecha 17-07-2003, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los
siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 5996, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0453
ABCS/Rzp.