REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
194º y 146º

En fecha 05/05/2004, el abogado Adrian Bautista, en su carácter de sustituto del gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien a su vez sustituye a la Procuraduría general de la República solicitó se dictara medida cautelar a favor de la República
En fecha 06/05/2004, se decretaron la medidas cautelares consistentes en prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de VAL PETROL C.A. se ordenó la notificación en la persona de su presidente y la del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F506 al 510)
En fecha 07/05/2004, el representante de la República solicito ampliación de la medida en y la responsabilidad solidaria de los ciudadanos JUAN DE DIOS URQUIJO PAQUECO Y JAUN DE DIOS URQUIJO RODELO e indico bienes propios para ser embargados (F518 al 520)
En fecha 12/05/2004, se decretaron las medidas complementarias solicitadas y la responsabilidad solidaria de los ciudadanos JUAN DE DIOS URQUIJO PAQUECO Y JAUN DE DIOS URQUIJO RODELO, y la debida notificación del Procurador General de la República y a los ciudadanos para lo cual se comisiono al juzgados del municipio Barinas en la misma fecha se libró la comisión. (F530 al 557)
En fecha 10/06/2004, mediante diligencia se hizo presente el abogado Janner Bastidas Berrios, titular de la Cédula de identidad 8.147.310 en su carácter de apoderado judicial de VAL PETROL, se da por citado y solicita copias simples, agrega además copia certificada del poder. (F560 y 565)
En fecha 15/06/2005, se presenta el apoderado de la sociedad mercantil mediante escrito solicita se revoque la medidas decretadas y agrega documentales que fundamenta su solicitud. (F610 al 771)
En fecha 28/06/2005, auto ordenando agregar la comisión no cumplida del embargo de bienes muebles (F772 al 797)
En fecha 29/06/2005, escrito presentado por el representante de la República solicitando se mantengan las mediadas por cuanto las razones de riesgo no han sido desvirtuadas (F798 al 799)
En fecha 01/07/2005 por auto se indico a las partes la existencia de un tilisconsorcio pasivo necesario y por cuanto no constaba en autos practicadas las notificaciones de los ciudadanos responsables solidarios Juan de Dios Urquijo Rodelo y Juan de Dios Urquijo Pacheco el lapso de oposición no previsto en los artículo 602 no ha comenzado a trascurrir.
En fecha 23/09/04 el representante de la República solicita se libren nuevas boletas de notificación a los ciudadanos responsables solidarios Juan de Dios Urquijo Rodelo y Juan de Dios Urquijo Pacheco a los fines de que comiencen a correr los lapsos.
En fecha 29/09/04 se libraron nuevas boletas y se comisiono al juzgado de municipios a los fines de practicar las referidas notificaciones. (F 806 AL 810)
En fecha 08/10/04 se ordeno agregar la boleta de notificación del Procurador General de la República. (F-811)
En fecha 11/02/05 el representante de la República solicita se oficie al juzgado de los municipios Barinas a los fines que informe sobre las resultas de las notificaciones. (F 813
En fecha 14/02/05 el tribunal libró oficio 4591 al Juez Segundo de los Municipios Barinas a fin de que informe sobre las resultas de las notificaciones. (F 815
En fecha 31/03/05 se agrego la comisión sin cumplir en la que informa el alguacil que no consiguió a los ciudadanos, por cuanto uno de ellos está de viaje en el exterior y el otro vive en Mérida. (F 81-827)
En fecha 02/06/05 el apoderado de la Sociedad mercantil solicita la perención de la instancias por cuanto no se han practicado las notificaciones a los responsables solidarios, alega que se esta causando un estado de indefensión y un daño irreparable por cuanto los lapsos no han comenzado a trascurrir, y como quiera que la empresa hizo oposición y demostró su solidez financiera, sin embargo habiendo transcurrido el lapso perentorio para la realización de las notificaciones sin que ellas fueran practicadas y en aras del derecho a la defensa y el debido proceso, solicita la perención y el levantamiento de las medidas como fundamento legal utiliza el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. (F 828-829)
En fecha 06/06/05 el representante de la República solicita se desestime al pretensión del apoderado por cuanto se demuestra de las diligencias practicadas el impulso procesal, además de carecer de razones de hecho y derecho por cuanto no guarda relación con la solicitud el artículo 276, y solicita se libre cartel de notificación. (F830 -0831)
Estando dentro de la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada del recurrente como actor en el proceso, a este respecto debe señalarse:
La perención es un modo de terminación anormal del proceso, cuyo origen deviene del proceso civil u ordinario, en tal sentido según el Código de Procedimiento Civil, esta se verifica por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto del procedimiento por las partes. Ha sido definida de la manera siguiente:
“es la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes durante un lapso determinado en la Ley. Se sanciona así a las partes que no impulsen el proceso diligentemente, formulando las peticiones a que haya lugar, aun cuando la inactividad se produzca por parte del Juez…” (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pag 181, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”

Puede entonces decirse, que el legislador ha sancionado a las partes que no cumplan con la carga de impulsar el proceso, como una consecuencia lógica del principio dispositivo, según el cual el Juez no solo no puede iniciar el proceso de oficio, y ordena la practica de las notificaciones, pro ello no releva a las partes de su deber de instar el proceso. Lo cual es natural, si se atiene a los principios que rigen la Administración de Justicia entre los cuales destaca la celeridad, presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Cabe hacer mención de lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en su décimo quinto aparte lo siguiente:
“Artículo 19:
…Omissis…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia debe declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de 15 días continuos se declarará la perención de la instancia.”

En este orden de ideas, esta juzgadora encuentra que la parte actora presentó personalmente la solicitud de medida cautelar autónoma 05/05/04, con dicha actuación dio inicio al proceso, luego se han verificada toda una serie de diligencias para lograr la notificación de los responsables solidarios, siendo la última de ellas de fecha 11 de febrero de 2005 de aclarar que este es un acto procesal suficiente para interrumpir la perención, por cuanto este es tendiente al desarrollo o la continuidad de la relación procesal, y tiene la intención de hacer continuar la causa, en este sentido cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 26/08/2003, la cual hace especial referencia a los procedimientos administrativos:
“…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…” (Resaltado del Tribunal)

Por lo antes señalado, es deber de las partes intervenir en el proceso y así dar impulso al mismo, en el caso sub índice, no ha transcurrido el tiempo indicado en la norma para que se declare la perención de la instancia.
En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/08/03 indicó lo siguiente:
“…En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..’…” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, es importante resaltar lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece:
“…Omissis…
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Resaltado del Tribunal).

Con base a todo lo anterior, puede concluirse que en el presente caso no ha habido la inactividad prolongada por más de un año, contado a partir de la última actuación que consta en el expediente.
En el caso de autos la empresa y su apoderado pueden perfectamente presentar ante el tribunal a los responsables solidarios a los fines de dar continuidad al proceso, igualmente deben demostrar el daño irreparable que les están causados las medidas de prohibición de enajenar y gravar a los fines de que puedan modificarse pero quien juzga considera que la deuda a favor de la Republica que asciende a mas de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, no puede quedar sin garantía de pago pues se lesionarían intereses colectivos, publico, prioritarios como son los del Estado Venezolano.
En conclusión, no habiendo trascurrido desde la llegada de la Comisión hasta la fecha el lapso de un año que preceptúa el artículo 267 del Código de procedimiento Civil lo procedente es negar la perención solicitada.
Asimismo, ha sido criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00229 de fecha 07/02/2002, en casos similares ha decidido:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el representante judicial de la contribuyente Supermetanol, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por medio de la cual la recurrida declaró la perención del proceso que cursa en autos.
En tal sentido, esta Sala constata, que la controversia se circunscribe a precisar si operó la perención de la instancia, por la inactividad de las partes en el proceso incoado por la interposición del recurso contencioso tributario, desde el 16 de septiembre de 1999, fecha en que el a quo, dio entrada al recurso y ordenó efectuar las notificaciones de Ley, hasta el 21 de septiembre de 2000, fecha en que la representante del Fisco Nacional solicitó fuera declarada la perención. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención, se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los términos que a continuación se transcriben:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En cuanto a la aplicación del transcrito dispositivo normativo, esta Sala constata, que la figura de la perención no se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario, el cual constituye el texto adjetivo de aplicación preferente en estos procesos especiales contencioso-tributarios, por lo que por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Tributario vigente, las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican supletoriamente.
Dilucidado lo anterior, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más tramites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos y constata que tal y como fue apreciada por la recurrida, desde el día 16 de septiembre de 1999, fecha en que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso interpuesto, bajo el Nº 1.334 y ordenó librar las boletas de notificación a las partes, así como solicitar el respectivo expediente administrativo; hasta el día 21 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante del Fisco Nacional solicitó fuera declarada la perención de la instancia, transcurrió el lapso de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente declarar la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que el fundamento de la declaratoria de perención no es la ausencia en el pago de los aranceles judiciales, sino la inactividad procesal de las partes durante el lapso de un año.
En cuanto al incumplimiento de las supuestas condiciones esenciales para la procedencia de la perención señaladas por la recurrente, esta Sala observa que las mismas (objetiva, subjetiva y temporal) no se encuentran dispuestas en norma legal alguna, siendo suficiente para la declaratoria de perención -tal como se avisara anteriormente-, la ausencia de actividad procesal durante el plazo previsto en la norma señalada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que el tribunal haya librado o no las citaciones de Ley o solicitado la remisión del expediente administrativo. Así se establece…” Resaltado del Tribunal.


Por último debe señalársele al apoderado de la empresa que siempre que alegue un daño debe probarlo y el derecho al acceso a justicia y a la tutela judicial efectiva al igual que le derecho a la defensa se le garantizaran en cualquier etapa del proceso por ello se le insta a consignar pruebas de daño alegado a los fines de revisar las medidas dictadas.
Por las razones antes expuestas se niega la solicitud de perención de la instancia y se ordena librar un cartel de notificación para los ciudadanos Juan de dios Urquijo Rodelo y Juan de dios Urquijo Pacheco de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento civil y así se decide.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN, realizada por el abogado JANNER BASTIDAS BERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-8.147.310, en su carácter de apoderado judicial de VAL-PETROL Sociedad Mercantil VAL-PETROL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el N° 42, tomo 1-2 de fecha 28 de Noviembre de 1984, domiciliada en la vía intercomunal cerca de la Redoma Industrial de Barinas, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el abogado Adrián Bautista Barbosa, títular de la Cédula de identidad N° V-9.148.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.345. en sustitución del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .
2. Librese cartel de notificación a los ciudadanos Juan de Dios Urquijo Pacheco y Juan de Dios Urquijo Rodelo como solidariamente responsables y propietarios de unos bienes gravados, el cual se hará en única publicación en periódico de circulación nacional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ (Fdo).
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO (Fdo.).
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 5987, siendo las 1:00 pm., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0337
ABCS/ana