REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 06 de junio de 2005.

El ciudadano, Francisco Caraciolo Carrero Necker, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.428.937, en su carácter de presidente de “GANADERÍA OTOPUN, C.A” con domicilio en la Calle 12, Nro.22-33 Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, tomo 3-A de fecha 12 de Julio de 1990, asistido por el Abogado Jesús Manuel Oliveros Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.278, ejerció en fecha 28-01-05, Recurso Contencioso Tributario, ante este despacho, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la planilla de liquidación 901, Nro. 051001130001200 de fecha 16-10-03, planilla para pagar (liquidación) forma 9 Nro. 0003055001237-1, número de liquidación 0501130001200 con fecha de liquidación 16-10-03, y Resolución Recurso Jerárquico Nro. GRLA-DJT-ARJ-2004-186, de fecha 08 de octubre de 2004, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 31-01-05, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0628, tramitado en fecha 01-02-05, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal de la Fiscalia 13 del ministerio Público den la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todas debidamente practicadas a los folios, setenta y uno (71), ochenta (80); ochenta y dos (82), ochenta y cuatro (84).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 numeral 3 ejusdem, cuyo texto reza:

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.


De las actas procesales se desprende que el recurrente Francisco Caraciolo Carrero Necker, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.428.937, es el presidente de “Ganadería Otopun, C.A”, según Registro Mercantil, (f.25-27), de igual manera se observa en el escrito recursivo que actuó asistido de abogado (f. 01), y recurre contra, 1) planilla de liquidación forma 901, Nro. 051001130001200 de fecha 16-10-03, 2) planilla para pagar, forma 9, Nro. 0003055001237-1 con número de liquidación 0501130001200, 3) Resolución Nro. GRLA/DJ/ARJ/2004-186 de fecha 08-10-04, ahora bien, es necesario someter a estudio los actos recurridos, para descifrar si cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, uno de ellos es el lapso para interponer el Recurso establecido en el artículo 261 a saber:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”

En cuanto a los actos en la cual procede el recurso contencioso Tributario el Artículo 259 establece lo siguiente:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo
Se entiende de la norma en comento que dentro del lapso de los 25 días hábiles pudo el legitimado ejercer una de las 3 opciones que le presenta el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, esto es: 1) Contra los mismos actos de efectos particulares, 2) Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, 3) Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico. 4) De manera subsidiaria, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.; en este caso estamos en presencia de la tercera opción es decir, se ejerció un Recurso Contencioso Tributario. Entonces al ser decidido por la Administración el Recurso Jerárquico; ineludiblemente el Recurso Judicial ejercido luego en forma autónoma debía hacerse en contra de esa Resolución del Jerárquico, tal como lo indica el Artículo up supra en su numeral 3, en tal sentido el que recurre lo hace sobre tres actos administrativos, la cual, en la planilla de liquidación de fecha 16-10-03, se observa que sobradamente transcurrieron los 25 días hábiles previstos en la ley para ejercer el recurso contra ese acto, de igual manera la planilla para pagar, forma 9, Nro. 0003055001237-1 con número de liquidación 0501130001200, no es un acto recurrible pues su contenido solo pretende llevar al conocimiento del recurrente la multa impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su cancelación, definiéndose como actos de ejecución, los cuales no afectan los intereses y derechos de los particulares, al respecto la sentencia de fecha 10 de Febrero de 1999, expone lo siguiente:

…. este criterio es coincidente con lo sostenido por esta Sala, al indicar que las planillas de liquidación no son actos administrativos determinativos de tributos, ni constituyen el acto objeto de impugnación en el Recurso contencioso Tributario, ya que son simplemente actos de ejecución, formularios que suministra la Administración Fiscal al contribuyente para facilitarle el pago de los impuestos ante el Banco perceptor. (Sentencias: del 5/10/87 Caso CHEMICAL BANK NEW YORK TRUST COMPANY; y del 16/07/91 Caso VIMPAR SHOES PALADINO HERMANOS
En los mismos términos, en forma explícita y contundente la Sala Especial Tributaria afirmó: "Las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad rel reparo.(...), debe sin embargo ser emitida por funcionario competente, conforme a las reglamentaciones que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administrativa (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que haya sido emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria en materia de Impuesto sobre la Renta". (Sentencia del 06/12/1990, VOLKSWAGEN DE VENEZUELA, S.A. Exp. Nº 4660)… (Subrayado por el Tribunal)

En razón a lo expuesto, se llega a la mediana conclusión que el acto contra la cual procede el Recurso Contencioso Tributario es el acto definitivo, es decir, la decisión arrojada por la Administración tributaria, Resolución del Recurso Jerárquico Nro. Resolución Nro. GRLA/DJ/ARJ/2004-186 de fecha 08-10-04.
Precisado lo anterior la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto contra la Resolución arriba descrita.
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la planilla de liquidación de pago de multa y Resolución, todo lo cual corresponde el acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”

Tal como lo consagra el artículo antes mencionado la interposición del Recurso tiene legalmente previsto un lapso de 25 días hábiles, el cual debe computarse tal como lo ha explicado la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, N° 00493, de fecha 28 de marzo de 2001, caso: Aire acondicionado Industrial, C.A (AINCA), Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini:
a) Que el lapso procesal pera interponer el Recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía Judicial.

En tal sentido, del computo realizado prudencialmente se observa que el lapso de caducidad vencía el día 28/01/04 de igual manera se aprecia que la interposición del presente recurso fue hecha el mismo día, lo cual, prueba que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 ibidem, a saber:
“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto”.

El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante este despacho, quien tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/03), lo que prueba que fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido, la Sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Francisco Caraciolo Carrero Necker, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.428.937, en su carácter de presidente de “Ganadería Otopun, C.A” con domicilio en la Calle 12, Nro.22-33 Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, tomo 3-A de fecha 12 de Julio de 1990, asistido por el Abogado Jesús Manuel Oliveros Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.278, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra la planilla de liquidación 901, Nro. 051001130001200 de fecha 16-10-03, planilla para pagar (liquidación) forma 9 Nro. 0003055001237-1, número de liquidación 0501130001200 con fecha de liquidación 16-10-03, y Resolución Recurso Jerárquico Nro. GRLA-DJT-ARJ-2004-186, de fecha 08 de octubre de 2004, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 5975, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA


































Exp N° 0628
ABCS/yully