REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 03 de Junio de 2005.

El ciudadano CARMINE PIO GRAPPONE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.289, en su carácter de único propietario de la empresa mercantil “64 CELULAR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04/04/1997, bajo el Nro. 92, Tomo 9-A y reforma en acta de asamblea extraordinaria registrada por el antes citado Registro Mercantil, en fecha 25/02/1999, bajo el Nro. 67, tomo 2-A, interpuso en fecha 23 de Julio de 2001, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales Nros. RLA/DF/RPN/2000-6051 Y RLA/DF/RPN/2000-6052, ambas de fecha 27/12/2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22/02/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de treinta y nueve (39) folios útiles, tramitándolo en fecha 23/02/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios cincuenta (50); cincuenta y cuatro (54); sesenta y cinco (65); sesenta y siete (67); sesenta y ocho (68).
Precisado lo anterior pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso conforme lo establece el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario:
Al folio 1, Auto de Recepción N° 1287, de fecha 23/07/2001, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente.
Al folio 02, Escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano CARMINE PIO GRAPPONE ROJAS, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 3, Copia de la cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal, correspondiente al ciudadano CARMINE PIO GRAPPONE ROJAS, representante legal de la recurrente, lo cual comprueba la debida inscripción ante la Dirección General de Rentas.
Al folio 4, copia simple del comprobante Provisional del Registro de Información Fiscal correspondiente a la empresa mercantil 64 CELULAR C.A., de fecha 07/07/1997.
Del folio 5 al 11, Registro Mercantil de la empresa 64 CELULAR C.A., en el que se deduce el carácter de propietario que tiene el ciudadano CARMINE PIO GRAPPONE ROJAS, para interponer el mencionado Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.
Al folio 12 y 13, Resolución Nro. RLA/DF/RIS/2000-6051, de fecha 27 de Diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se observa la multa impuesta.
Del folio 14 al 19, Planilla de Liquidación con su correspondiente Planilla Para Pagar Nro. 050100225000296, de fecha 10/05/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, mediante al cual se evidencia la multa impuesta a la empresa mercantil 64 Celular C.A.
Al folio 20 y 21, Resolución Nro. RLA/DF/RIS/2000-6052, de fecha 27 de Diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se observa la multa impuesta.
Del folio 22 al 27, Planilla de Liquidación con su correspondiente Planilla Para Pagar Nro. 050100225000297, de fecha 10/05/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, mediante al cual se evidencia la multa impuesta a la empresa mercantil 64 Celular C.A.
Del folio 28 al 39, copia certificada de: a) Acta de Requerimiento; b) Acta de Recepción; c) Informe General; todos los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa.
Al folio 40, Notificación de fecha 13 de Junio de 2001, debidamente practicada en la persona del ciudadano Aoider Pardo Pardo, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.932.193, en su carácter de administrador de la Empresa Mercantil 64 CELULAR C.A., que comprueba la debida notificación de las resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-6051, RLA/DF/RIS/2000-6052.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si el presente Recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad.
El Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso en su artículo 166, establecía lo siguiente:
“Artículo 166:
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.”
Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, esté se encuentra en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso:
“Artículo 187:
El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado recurso”

Dentro del lapso de 25 días hábiles pudo el legitimado ejercer una de las 3 opciones que le presentan los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es: a) ejercer el Recurso Jerárquico; b) ejercer el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, en caso de denegación total y parcial, o c) intentar el Recurso Contencioso Tributario; en este caso estamos en presencia de la segunda opción es decir, se ejerció subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario. Entonces al ser el Jerárquico el recurso primogénito; ineludiblemente el Recurso Judicial ejercido luego en forma subsidiaria debe seguir la misma suerte que el original.
De forma tal que si el contribuyente no hizo uso dentro del lapso legal establecido del recurso concedido, la decisión ministerial hubo de quedar firme, es decir, a cubierto de toda impugnación ulterior, por lo que al vencerse ese término el recurso concedido carece de virtualidad.
En tal sentido, el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la Ley adquiere el carácter de firme o de definitivamente firme y por tanto, se convierte en un acto irrecurrible al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno en tiempo útil.
Por consiguiente, la recurrente, que en el lapso legal establecido contado a partir de la respectiva notificación, no hubiere intentado los recursos correspondientes pierde la oportunidad para recurrir contra el acto y éste se convierte en firme e irrevocable.
En efecto, en el presente caso, las Resoluciones de Imposición de Sanción y las Planillas de Liquidación objeto de estudio, fueron notificadas en fecha 13 de Junio de 2001, tal y como se evidencia al folio treinta y nueve (39) del expediente que conforma el presente recurso. Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente después de transcurrido el lapso a que se refiere el Artículo 134 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la notificación, esto es, el 14 de Junio de 2001, comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra tal Resolución de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, lo que significa que el contribuyente disponía hasta el día 19 de Julio de 2001, para recurrir el acto administrativo en referencia. Es evidente que el recurrente ejerció extemporáneamente el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo esta la primera causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 192, literal a, ejusdem, el cual prevé:
“Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
a). La caducidad del plazo para ejercer el Recurso...”

Igualmente de conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por El ciudadano CARMINE PIO GRAPPONE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.289, en su carácter de único propietario de la empresa mercantil “64 CELULAR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04/04/1997, bajo el Nro. 92, Tomo 9-A y reforma en acta de asamblea extraordinaria registrada por el antes citado Registro Mercantil, en fecha 25/02/1999, bajo el Nro. 67, tomo 2-A, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales Nros. RLA/DF/RPN/2000-6051 Y RLA/DF/RPN/2000-6052, ambas de fecha 27/12/2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.

LA SECRETARIA.


En la misma fecha se libro oficio N° 5967, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

Exp N° 0678. ABCS/Joel.