REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

San Cristóbal, 29 de Junio de 2005

El ciudadano MARCO POLO VILORIA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.923, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES ZULIA TACHIRA C.A. (COMZUTACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 25, Tomo 11-A, Segundo Trimestre de fecha 04 de Junio de 1992, domiciliada en la calle 15 número 17-77, entre carreras 17 y 18 de Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, asistido por la abogado Dora Estela Jaimes Jiménez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.155.429, interpuso en fecha 02 de Junio de 2004, Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, contra las Resoluciones de Imposición de sanciones Nros. GRTI/RLA/DF N-4055001081, 4055000658, 4055000346, 4055000299, 4055000296, 4055000298, 4055004019, 4055004018, de fechas 14/04/2003, 08/12/2003, 28/03/2003, 08/12/2003, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 09/03/2005, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual constaba de ochenta (80) folios útiles, y posteriormente fue tramitado en fecha 17/03/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat., Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios noventa y dos (92); novena y cuatro (94); ciento uno (101); ciento dos (102); ciento cuatro (104).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en numeral primero del Artículo 259 ejusdem, cuyo texto reza:
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de efectos particulares.

De las actas procesales se desprende que el ciudadano MARCO POLO VILORIA SANDOVAL, tiene el carácter de Director de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES ZULIA TACHIRA C.A. (COMZUTACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 25, Tomo 11-A, Segundo Trimestre de fecha 04 de Junio de 1992, accionando contra las Resoluciones de Imposición de sanciones Nros. GRTI/RLA/DF N-4055001081, 4055000658, 4055000346, 4055000299, 4055000296, 4055000298, 4055004019, 4055004018, de fechas 14/04/2003, 08/12/2003, 28/03/2003, 08/12/2003, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual evidentemente afecta la esfera jurídica del administrado.
El reclamante interpuso dicho Recurso Contencioso Tributario, mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañando el escrito recursivo con original de las Resoluciones recurridas, dando así cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente el cual dispone:
“El Recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los caso en que haya operado el silencio administrativo…”

El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas y el Distrito Páez del Estado Apure, (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003) por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevee las causales de inadmisibilidad, a saber:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3 .Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano MARCO POLO VILORIA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.923, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES ZULIA TACHIRA C.A. (COMZUTACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 25, Tomo 11-A, Segundo Trimestre de fecha 04 de Junio de 1992, domiciliada en la calle 15 número 17-77, entre carreras 17 y 18 de Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, asistido por la abogado Dora Estela Jaimes Jiménez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.155.429, contra las Resoluciones de Imposición de sanciones Nros. GRTI/RLA/DF N-4055001081, 4055000658, 4055000346, 4055000299, 4055000296, 4055000298, 4055004019, 4055004018, de fechas 14/04/2003, 08/12/2003, 28/03/2003, 08/12/2003, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso para apelar otorgado por el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ (Fdo.)
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO (Fdo.)
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 6235, siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

Exp N° 0786
ABCS/jamd