REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 29 de Junio de 2005

El ciudadano RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 2.889.790, domiciliado en el Parque Exposición, Nro. 3-41, la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado Roger Contreras Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.103, ejerció en fecha 07 de septiembre de 2001, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la Planilla de Liquidación Nro. 0102247002748 y Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales Nro. RLA/DF/LTC/2000-079, de fecha 27-12-00, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26-01-05, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de veintiún (21) folios útiles, tramitándolo en fecha 26-01-05, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente mediante cartel de notificación , todas debidamente practicadas a los folios treinta y tres (33); treinta y ocho (38), cuarenta y ocho (48), cincuenta (50); cincuenta y dos (52).
En fecha 16-06-05, se hizo presente en este despacho la abogado Iraides Carolina Prato Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.431, y consignó escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. (f.59 al 60)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 3, Auto de Recepción Nro. 1523 de fecha 11-02-04, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido, se le concede
Al folio 4, escrito recursivo del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Ramón Antonio Álvarez Romero, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.

Del folio 07 al 08, copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. GRLA-DF/LTC/2000-079, de fecha 27-12-00, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se muestra la sanción impuesta ciudadano Ramón Antonio Álvarez Romero se le concede valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 9 al 14, copias cerificadas del acta de requerimiento, y acta de recepción, así como también original de la planilla de liquidación Nro. 05010024702748, acompañada de su respectiva planilla para pagar, la cual corresponden al expediente administrativo.
Ahora bien, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
En primer lugar, este tribunal pasa a pronunciarse, sobre la oposición a la admisión de Recurso formulada por la ciudadana abogada Iraides Carolina Prato Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.431, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
…el recurrente no consignó en su momento los documentos fundamentales e indispensables en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, para los fines de verificar si la acción o Recurso es admisible…
omisis…
no se acompañó el documento constitutivo del Fondo de Comercio a los fines de que también se materialice la posibilidad del cumplimiento de las normas mercantiles, esto es Código de Comercio Venezolano vigente verificadas en esta instancia judicial.
Por otra parte el escrito recursivo no contiene fundamentos de derecho que desvirtúe la imposición de sanciones o que se haga merecedor de de la revisión en esta instancia, al no contener los fundamentos de derecho…
Por lo antes expuesto ciudadana Juez solito sea declarada la oposición presentada por esta representación fiscal en atención de incumplimiento de los Artículos 260 del Código Orgánico Tributario y el 340 del Código de Procedimiento Civil, además de configurarse una causal de inadmisibilidad según lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al Recurso contencioso Tributario subsidiario de auto; y en consecuencia se declare Inadmisible.


De la revisión de las actas se observa que efectivamente no se encuentra anexado el Registro Mercantil, documento constitutivo del Fondo de Comercio Bar Retaurant El Padrino, donde se ostente que el ciudadano Ramón Antonio Álvarez Romero, es el propietario de dicho Fondo de comercio, pero en el caso de autos este no es un requisito indispensable para la admisión del presente Recurso, por cuanto al ser persona natural y estar la planilla de liquidación y Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales a nombre del ciudadano Ramón Antonio Álvarez Romero, es suficiente para probar su interés legitimo personal y directo para impugnar el acto administrativo, que fue lo que hizo el recurrente mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por otro lado se observa del escrito recursivo el fundamento derecho al mencionar los Artículos 164 y 185 contemplados en el Código Orgánico Tributario de 1994, en tal sentido viendo que para admitir el presente Recurso no es indispensable el acta constitutiva del Fondo de Comercio que hace referencia la representante de la República Bolivariana de Venezuela y que el escrito recursivo contiene fundamento de derecho, la que juzga desestima la oposición y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto que antecede este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época, en concordancia con el artículo 185 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

De las actas procesales se desprende que el ciudadano Ramón Antonio Álvarez Romero, es el sujeto pasivo de la imposición de sanción, tal como se desprende de las resolución y planilla de liquidación inserta al folios (07 al 08 y 15 al 16), por lo tanto tiene la cualidad para ejercer el presente Recurso, de igual manera se observa que actúa asistido de abogado folio (04).
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de a) Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, y planilla de liquidación; en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:
“El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”

Respecto del lapso de interposición del Recurso Jerárquico, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem (1994);
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

En ese sentido, se puede evidenciar según el escrito recursivo (F04) que el recurrente interpuso dicho recurso en fecha 07/09/2001, siendo notificada de la resolución, arriba referida en fecha 04/09/01, de lo cual se evidencia que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el articulo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso jerárquico, se aplica lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario de 1994, a saber:
“El Recurso Jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto. o a través de cualesquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales. En este último caso, la oficina que reciba el Recurso deberá remitirlo de inmediato a la primera. La decisión del Recurso Jerárquico corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, quien podrá delegarla en la Unidad específica, bajo su dependencia, salvo lo dispuesto en el artículo 172 de este Código.
En el caso de reparos formulados por la Contraloría General de la República, la interposición del Recurso Jerárquico se efectuará por ante ese organismo, y su decisión corresponderá al Contralor General de la República, quien podrá delegarla en Directores bajo su dependencia.”

El recurrente interpuso el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, la cuál emanó el acto recurrido, enviado a este despacho una vez resuelto el Jerárquico donde declara parcialmente con lugar el presente recurso y por cuanto la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3 .Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Iraides Carolina Prato Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.431, en consecuencia, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Ramón Antonio Álvarez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 2.889.790, domiciliado en el Parque Exposición, Nro. 3-41, la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado Roger Contreras Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.103, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra la Planilla de Liquidación Nro. 0102247002748 y Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales Nro. RLA/DF/LTC/2000-079, de fecha 27-12-00, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente, y una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, quedará el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 6232, siendo las 9:00 AM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.









Exp N° 0623
ABCS/yully.