REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

San Cristóbal, 28 de Junio de 2005.

El ciudadano, LUIS EDUARDO VIVAS PINEDA titular de la cédula de identidad N° V.- 2.289.422, domiciliado en la calle 7 barrio la Inmaculada N.13 El Vigía Estado Mérida, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil FERRETERÍA INDUSTRIAL GLORIAS PATRIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 04, tomo A-1 27 de julio de 1976, asistido por el ciudadano abogado Jesús Alberto Zambrano e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.949, ejerció en fecha 17-08-2004, Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra de la Resolución Administrativa del Acto junto con la planilla liquidación identificada con el Nor. 050100227000717de fecha 17-02-2004 por concepto de multa al valor agregado., emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08-03-2005, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0770 tramitado en fecha 15-09-2005, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal de la Fiscal 13 del ministerio Público den la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios, ciento setenta y tres (173),ciento setenta y siete(177), ciento ochenta (180), ciento noventa y dos (192),ciento noventa y cuatro (194).
En fecha 09-06-05 la abogado Shirley Contreras en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por sustitución del Gerente Jurídico Del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera quien a su vez sustituye al Procurador General de la República según instrumento poder que corre a los folios 200 al 202, hace oposición a la admisión del presente recurso e impugna las copias simples del registro mercantil y solicita de conformidad con el artículo 429del Código de Procedimiento Civil, no se le otorgue ningún valor probatorio, por lo tanto carece de cualidad para interponer el mismo, e igualmente impugna copia simple de la boleta de notificación al folio 16 no demostrando el recurrente que se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, ni dentro del plazo del artículo 250 ord. 1 ejusdem, por lo que es inadmisible de conformidad con el artículo 266 ord 1 del mismo Código Orgánico Tributario, solicita de conformidad con el artículo 19 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se declare inadmisible.
En fecha 16-06-05 en el escrito de promoción y evacuación de pruebas la representante de la República: impugna la copia simple de la notificación que corre al folio 16, alega que no ha demostrado el recurrente no estar incurso en la causal 1 del artículo 266 ord. 1 del Código Orgánico Tributario y 0rd 3 del mimo artículo referido a la caducidad del plazo para ejercer el recurso y la falta de cualidad.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Ante todo, no es procedente impugnar los actos administrativos que corren en copias simples emanados de la misma administración, por cuanto están revertidos de la presunción de veracidad y legalidad, solo procede contra ellos las tacha de falsedad, en cuanto la administración posee el original de dicho acto y esta en perfecto conocimiento de su autenticidad, además, que usted no puede impugnar, ni desconocer los actos que emanan de su representada, en este caso de la administración tributaria representada por la gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes perteneciente al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues las copias simples producidas por su contraparte son de la administración es decir documentos emanados de usted como parte en el juicio por ello este es un instrumento proveniente de la parte contraria tal como lo prevé el artículo 430 ejusdem además de ser un documento administrativo que tiene el valor probatorio de un documento autentico, justamente por emanar de la administración pública que usted representa, no siendo posible su desconocimiento, razón por las cuales se declaran sin lugar la oposición.
En cuanto a la impugnación del registro mercantil, la administración convalido la falta al remitir en el expediente administrativo a los folios 72 al 171 copia certificada de todo el registro mercantil de la recurrente de los cuales se desprende claramente l a cualidad de Luis E Vivas Pineda como presidente de la sociedad mercantil al folio 97. Por lo tanto debe declararse sin lugar la otra causal de oposición y así se decide.
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la planilla de liquidación de pago de multa y Resolución, todo lo cual corresponde el acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El recurrente interpuso el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual luego fue remitido a este despacho quien tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/03), lo que prueba que fue interpuesto correctamente.
En cuanto al lapso de interposición se desprende del expediente que fue notificado en fecha12/07/2004, recurrido en fecha 17-08-2004, habiendo transcurrido veinticinco (25) días hábiles de la administración, lo que comprueba que ejerció su derecho dentro del lapso establecido en la Ley, específicamente en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente el cual alude:
Artículo 244:
El lapso para interponer el Recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido, la Sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA REPUBLICA, representada por la abogado SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-10.167.918, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.734 en su carácter de sustituta del Gerente Jurídico del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera y en consecuencia ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano, LUIS EDUARDO VIVAS PINEDA titular de la cédula de identidad N° V.- 2.289.422, domiciliado en la calle 7 barrio la Inmaculada N.13 El Vigia Estado Mérida, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil FERRETERÍA INDUSTRIAL GLORIAS PATRIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 04, tomo A-1 27 de julio de 1976, asistido por el ciudadano abogado Jesús Alberto Zambrano e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.949 ,cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación contra la planilla de liquidación identificada con el No.. 0501002270007171 de fecha 17-02-2004 por concepto de multa al valor agregado emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (28) días del mes de junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 6215, siendo las 12:00 del medio día se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA

Exp N° 0770
ABCS/DARKIR