REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 28 de Junio de 2005

El ciudadano Eugenio Antonio Graterol Domínguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.026.948, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION NUEVA BOLIVIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (El Vigía) en fecha 05/02/1997, bajo el N° 04, Tomo A-2, domiciliada en la Carretera Panamericana S/N Nueva Bolivia, Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada Delfina Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 4.489.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.710, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso jerárquico de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario (1994), contra las Resoluciones Nros; RLA/DF/RPN/2000-5681 y RLA/DF/RPN/2000-5561, ambas de fecha 27/12/2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24/02//2005, este tribunal dio entrada, constante de setenta y nueve (79) folios útiles, tramitado en fecha 01/03/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la sociedad mercantil arriba mencionada. Debidamente practicadas a los folios noventa y dos (92); cien (100); ciento dos (102); ciento cuatro (104); ciento once (111).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, por remisión del artículo 185 parágrafo único ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

En este sentido las Resolución supra, son actos de efecto particular que imponen sanciones, igualmente se observa que el ciudadano Eugenio Antonio Graterol Domínguez, tiene un interés legítimo, personal y directo por ser el Gerente de la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION NUEVA BOLIVIA, C.A., tal como se evidencia en la Acta de Asamblea, inserta al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 6 al 10), facultado para la representación de la misma, el cual se encuentra asistido de abogado, para la interposición del recurso.
La reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de las resoluciones ya referidas todo lo cual corresponde a los actos recurridos, en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario (1994) el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”

Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem:
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

En ese sentido, se puede evidenciar según el auto de recepción N° 220 (F2) que la recurrente interpuso dicho recurso en fecha 16 de agosto del 2001, siendo notificado el acto recurrible en fecha 11/07/2001, de lo cual se evidencia que el interesado accionó dentro del lapso establecido en el articulo antes citado.

En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso jerárquico, se aplica lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario (1994), a saber:
“El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto…”

El recurrente interpuso el Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de tributos Internos de la Región Los Andes, la cuál emanó el acto recurrido, enviado a este despacho después de ser resuelto por la administración y por cuanto la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, la recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé las causales de inadmisibilidad, a saber:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 19, quinto aparte, las causales de inadmisibilidad la cual se encuentra vigente desde la publicación en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20/05/04 aplicable al caso de autos en razón al tiempo el cual dispone:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Eugenio Antonio Graterol Domínguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.026.948, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION NUEVA BOLIVIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (El Vigía) en fecha 05/02/1997, bajo el N° 04, Tomo A-2, domiciliada en la Carretera Panamericana S/N Nueva Bolivia, Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada Delfina Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 4.489.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.710; cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en contra de las Resoluciones Nros: RLA/DF/RPN/2000-5681 y RLA/DF/RPN/2000-5561, ambas de fecha 27/12/2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente, y una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para apelar en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se oficia al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas (Nueva Bolivia) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la notificación a la sociedad mercantil arriba mencionada.
Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libraron oficios Nros: 6216 y 6217, siendo la 1:30 PM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Exp N° 0725
ABCS/Yorley