REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 28 de Junio de 2005

El ciudadano Joaquín Aguilar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.392.947, en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO Y CONSTRUCCIONES BRAMIL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba por secretaría el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10/05/1974, bajo el N° 60, tomo XXX, domiciliada en la Avenida Bolívar a 500 Mts de Toyoandina, Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado German Bracho Añez, titular de la cédula de identidad N° V- 2.617.988, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.343, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso jerárquico de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario (1994), a los fines de rechazar las planillas de liquidación que continuación se mencionan:
Planilla de Liquidación
05010024000030
05010024000035
05010024000036
05010024000037
05010024000038
05010024000039
05010024000040
05010024000041
05010024000042
05010024000043
05010024000044
05010024000045
05010024000046
05010024000047
05010024000048
05010024000049
05010024000050
05010024000051
05010024000052
05010024000053
05010024000054
05010024000034
05010024000031
05010024000032
05010024000033

Emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18/01/2005, este tribunal dio entrada, constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles, tramitado en fecha 20/01/2005 ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la sociedad mercantil arriba mencionada. Debidamente practicadas a los folios ciento ochenta y uno (181); ciento ochenta y nueve (189); ciento noventa y uno (191); ciento noventa y tres (193); doscientos cuatro (204).
En fecha 15/06/2005, diligencia suscrita por la abogada María Gloría Morillo Carías, titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, consignando poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo presentó oposición a la admisión del recurso. (F207 al 212).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 1 auto de recepción N° 37 de fecha 08/08/2002, del cual se desprende que el ciudadano Joaquín Aguilar, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil supra, interpuso el recurso ante la División Jurídica Tributaria Área Recursos Administrativos, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
Del folio 8 al 10 resolución N° RLA/DJTRA/2001-062 de fecha 16/10/2001, emanada de la administración tributaria, por multa del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, impuesta a la sociedad mercantil PARCELAMIENTO Y CONSTRUCCIONES BRAMIL, C.A.
Del folio 19 al 168 planillas de liquidación forma 901 las cuales fueron mencionadas al principio de la sentencia, donde se desprende la anulación de las planillas de liquidación y pago según la Resolución N° RLA/DJTRA/2001-062 de fecha 16/10/2001; igualmente se encuentran las respectivas planillas para pagar forma 9.
A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
De las actas procesales se desprende que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, ya referida hizo oposición a la admisión del recurso estando dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, la cual se baso en los siguientes términos:
“…declare la admisibilidad del mismo por las razones que expongo de seguida: En primer lugar se observa que el recurrente señala que rechaza las planillas de liquidación y no rechaza la resolución que dio origen a estas, solamente se limita a mencionar que recibió Resolución RLA/DJTRA/2001-062 de fecha 16/10/2001, razón por la cual me opongo, en virtud que las planillas de liquidación no es el acto determinativo del tributo sino un acto de ejecución. En segundo lugar se observa que solo presentó copia del Registro Mercantil, que carecen de valor probatorio para probar la cualidad…”

En este sentido, esta juzgadora observa que el recurrente interpone el presente recurso a los fines de rechazar las planillas de liquidación ya referidas, no siendo estas actos recurribles, de un estudio detallado de las planillas de liquidación, se evidencia que las mismas vienen generadas por la Resolución N° RLA/DJTRA/2001-062 de fecha 16/10/2001, no desprendiéndose ningún vicio que pudiere afectar la validez de las mismas, así el contenido de ellas solo pretende llevar al conocimiento del recurrente la multa impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de igual forma se definen las planillas de liquidación como actos de ejecución, los cuales no afectan los intereses y derechos de los particulares, al respecto la sentencia de fecha 10 de Febrero de 1999, expone lo siguiente:

…. Este criterio es coincidente con lo sostenido por esta Sala, al indicar que las planillas de liquidación no son actos administrativos determinativos de tributos, ni constituyen el acto objeto de impugnación en el Recurso contencioso Tributario, ya que son simplemente actos de ejecución, formularios que suministra la Administración Fiscal al contribuyente para facilitarle el pago de los impuestos ante el Banco perceptor. (Sentencias: del 5/10/87 Caso CHEMICAL BANK NEW YORK TRUST COMPANY; y del 16/07/91 Caso VIMPAR SHOES PALADINO HERMANOS
En los mismos términos, en forma explícita y contundente la Sala Especial Tributaria afirmó: "Las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad rel reparo.(...), debe sin embargo ser emitida por funcionario competente, conforme a las reglamentaciones que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administrativa (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que haya sido emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria en materia de Impuesto sobre la Renta". (Sentencia del 06/12/1990, VOLKSWAGEN DE VENEZUELA, S.A. Exp. Nº 4660)… (Subrayado por el Tribunal)

En razón a lo expuesto al haber recurrido a los actos de ejecución no habiendo mencionado la Resoluciones supra, único acto recurrible, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, por atacar actos que no causan gravamen a los particulares, en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, N° 00591 de fecha 22/04/2003, que a continuación se menciona señala:
“…El aludido artículo 242 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 259, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones éstas que, como bien señaló la representación de la Contraloría General de la República, los hace asimilables a los actos definitivos. (Subrayado y negrita del Tribunal)

…En este orden de ideas, los oficios impugnados carecen de sustantividad propia, no requieren motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, que podrá concluir con la determinación de una obligación o la imposición de alguna sanción; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido en este caso, por los reparos que pueda formular la Contraloría General de la República, son los que materializan la decisión final de la Administración, y serán, en consecuencia, los actos administrativos recurribles y, a la vez, ejecutables por la Administración. Estos oficios o notificaciones, en modo alguno pueden ser ejecutados por sí mismos, porque no deciden asunto alguno, simplemente facilitan o posibilitan la decisión que habrá de materializarse al culminar el procedimiento…”

Ahora bien, el ciudadano Joaquín Aguilar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.392.947, posee presuntamente el carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO Y CONSTRUCCIONES BRAMIL, C.A., lo cual pretendió demostrar por medio de la copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil, inserta al folio 17 al 18, pero por cuanto la ciudadana María Gloria Morillo Carias, en su condición de abogada Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dicha copia simple, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:,
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Negritas del tribunal)

Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro Mercantil donde ostenta la cualidad de la recurrente fue impugnada por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, donde este no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente. Y así se decide.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por la abogada María Gloría Morillo Carías, titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, representante de la República Bolivariana de Venezuela.
 INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Joaquín Aguilar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.392.947, en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO Y CONSTRUCCIONES BRAMIL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba por secretaría el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10/05/1974, bajo el N° 60, tomo XXX, domiciliada en la Avenida Bolívar a 500 Mts de Toyoandina, Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado German Bracho Añez, titular de la cédula de identidad N° V- 2.617.988, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.343; en contra de las planillas supra identificadas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con el Artículo 266 ordinal 2° del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
 Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 6212, siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA

Exp N° 0551
ABCS/Yorley