REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

San Cristóbal, 27 de Junio de 2005.

El ciudadano Pablo Emilio Inojosa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.140, domiciliado en la Avenida Principal de la Castra, N° C-07, San Cristóbal Estado Táchira, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “FRENOS EL RUSO” identificado con el Registro de Información Fiscal N°V-05687140-0, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°80, Tomo 3-B, de fecha 06-05-1992, asistido por la abogada Lucy Carolina Florez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.389, interpuso en fecha 14/10/2004, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico de conformidad con los Artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario en los siguientes términos:
“ Interpongo formalmente recurso jerárquico y en caso de no ser oído total o parcialmente, interpongo subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario según lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, sin Resolución Administrativa, donde se procedió a aplicar una imposición de sanción de fecha 04-09-97, según planilla de liquidación Nro. 05 01 00 1 26 006353, Periodo 01-08-1996 al 31-08-1996, monto deciento sesenta y tres mil ochocientos veinte veintiséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 163.826.21) y la planilla de liquidación N° 05 01 00 1 26 006354, periodo 01-08-1996 al 30-09-1996, monto de ciento sesenta y dos mil ochocientos noventa y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 162.897, 04), al contribuyente FRENOS EL RUSO”

En fecha 08/03/2005, este tribunal dio entrada, constante de veinticinco (25) folios útiles, tramitado en fecha 10/03/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios treinta y dos (32); cuarenta y cinco (45); cuarenta y siete (47); cuarenta y nueve (49).
En fecha 13-06-2005, se hizo presente en tribunal la abogada Shirley Contreras, titular de la cédula de identidad N°V-10.167.917, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.734, consignando instrumento poder que le acredita el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, quien formuló oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario. (F-52 al 56)
En fecha 16-06-2005, la representante de la República presentó escrito de promoción de pruebas (F-57)
Siendo la oportunidad legal para
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 1, se encuentra auto de admisión del Recurso Jerárquico GRLA/DJT/ARJ/2004-211 de fecha 29-10-2004, emitido por la Gerencia Regional en la División Jurídica Tributaria, tramitando el presente recurso.
Al folio 2, se encuentra Acta de Recepción de fecha 14-10-2004, del cual se desprende la fecha de interposición del presente recurso, así como los documentos acompañados al mismo y es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a estos efectos.
A los folios 5 al 7, se encuentra copia de la cédula de identidad del ciudadano Pablo Emilio Inojosa, copia del Registro de Información Fiscal, Copia de la cédula de identidad y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de la Abogada Asistente del recurrente. Lo cual no constituye elemento probatorio a los efectos de la presente decisión, razón autos n por la cual se desecha.
A los folios 8 al 13, consta en autos copia simple del acta constitutiva del Fondo de Comercio denominado Frenos El Ruso, propiedad del ciudadano Pablo Emilio Inojosa. Lo cual carece de valor probatorio por haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 54 al 56, se encuentra copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la abogada Shirley M. Contreras Arellano, titular de la cédula de identidad N°V-10.167.917, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.734. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La representación fiscal, formula oposición a la admisión del presente recurso en los siguientes términos:
“me opongo al recurso contencioso interpuesto por Pable Emilio Hinojosa, C.I:5.687.140, propietario de Frenos El Ruso, el hecho es que el mismo impugna las planillas de liquidación N° 0501001260006353 y 050100126006354 las cuales no acompañan el escrito recursorio.
A todos los efectos legales desconozco e impugno la copias simples consignadas en los folios 16 y 17 de este expediente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y pido no se le de ningún valor probatorio a las mismas.
Tampoco presenta el recurrente a constancia de notificación de los actos que recurre. Por lo que no ha demostrado, haber presentado el recurso jerárquico, que hoy se oye subsidiariamente contencioso y en vía judicial en tiempo hábil conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, por lo que no sabemos, ni podemos constatar si se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 250 ord 2 ejusdem y por lo tanto también en la causal del artículo 266 ord 1 ejusdem. Así plasmado la temporaneidad del recurso es una hipótesis legal que solo le corresponde demostrar al demandante…”

Efectivamente de las actas que conforman el presente expediente de desprende la ausencia de los actos recurridos, es decir las planillas de liquidación mencionadas por el recurrente en el libelo, sin embargo de la misma revisión se advierte que el funcionario receptor del recurso en sede administrativa deja constancia en el Acta de Recepción de fecha 14-10-2004, que entre los recaudos presentados con el recurso se hallaban original de la planilla de liquidación, por lo tanto, el que las mismas no consten en el expediente judicial solo puede ser imputable a la Administración, y esta no puede pretender que por un acto suyo, sea inadmitido el recurso. Y así se decide.
Sin embargo a los fines de verificar la admisibilidad del recurso es menester señalar que de autos se evidencia que en el expediente no consta la boleta de notificación donde la administración le informa al recurrente acerca de las Resoluciones de Imposición de Sanción mediante la cual le impone una multa por la cantidad de ciento sesenta y tres mil ochocientos veinte veintiséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 163.826.21) y la planilla de liquidación N° 05 01 00 1 26 006354, monto de ciento sesenta y dos mil ochocientos noventa y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 162.897, 04); considera esta juzgadora que no hay prueba alguna de donde se desprenda efectivamente la fecha de notificación de tales actos, fundamental para verificar la tempestividad del mismo.
Respecto del lapso de interposición del Recurso Jerárquico, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem, el cual prevé:
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

El plazo de interposición del recurso es de veinticinco (25) días hábiles, pues bien, para computar si efectivamente el accionante recurre dentro del lapso indicado es indispensable la boleta de notificación, pues es a partir de la fecha de la notificación del acto que comenzará a computarse el lapso de caducidad previsto en la norma antes transcrita, y al no constar esta (la notificación) en los autos, deviene imposible para este tribunal verificar la admisibilidad del presente recurso.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en este caso el recurrente una vez notificado (al folio 30), tuvo la oportunidad de comparecer a este tribunal a los fines de darle el impulso procesal correspondiente y subsanar cualquier omisión o agregar los documentos faltantes, es decir, teniendo la oportunidad, no subsanó.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” Subrayado nuestro.

Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que existe prohibición legal de admitir el recurso; dado que no se acompañó la notificación de la Administración Tributaria debidamente practicada, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se decide.
Finalmente, debe señalarse que la causal de inadmisibilidad verificada, antes mencionada, es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la oposición realizada por la República Bolivariana de Venezuela representada Judicialmente por la abogada Shirley Contreras Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.918, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°58.734, en tal sentido se DECLARA INADMISIBLE POR NO ACOMPAÑAR DE DOCUMENTO INDISPENSABLE, EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Pablo Emilio Inojosa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.140, domiciliado en la Avenida Principal de la Castra, N° C-07, San Cristóbal Estado Táchira, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “FRENOS EL RUSO” identificado con el Registro de Información Fiscal N°V-05687140-0, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°80, Tomo 3-B, de fecha 06-05-1992, asistido por la abogada Lucy Carolina Florez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.389, interpuso en fecha 14/10/2004, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico de conformidad con los Artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario contra sin Resolución Administrativa, donde se procedió a aplicar una imposición de sanción de fecha 04-09-97, según planilla de liquidación Nro. 05 01 00 1 26 006353, Periodo 01-08-1996 al 31-08-1996, monto de ciento sesenta y tres mil ochocientos veinte veintiséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 163.826.21) y la planilla de liquidación N° 05 01 00 1 26 006354, periodo 01-08-1996 al 30-09-1996, monto de ciento sesenta y dos mil ochocientos noventa y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 162.897, 04),Todo de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 6175 siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0757
ABCS/marianna.