REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 27 de Junio de 2005.

La ciudadana KENDRICK ELIZABETH GARCÍA, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-11.321.352, actuando en su carácter de Representante Legal de la Empresa denominada “PAYASITAS Y FESTEJOS KENILY C.A”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-303686206, ubicada en Avenida 6, entre calles 18 y 19, Centro Comercial Las Acacias, Valera Estado Trujillo, interpuso en fecha 03 de agosto de 2001, Recurso Jerárquico subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra las Resoluciones N° RLA/DF/RIS/2000-6145 y RLA/DF/RIS/2000-6146 de fecha 27-12-2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 21-01-2005, el tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente y posteriormente en fecha 24-01-2005 se le dio tramite ordenando las Notificaciones mediante oficio al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios noventa y nueve (99); ciento veintiuno (121); ciento veintitrés (123); y ciento veinticinco (125).
En fecha 22-04-2005, se recibió comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de donde se desprende la imposibilidad de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil recurrente, por tanto en fecha 27/04/2005, se procedió conforme el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (F-100-110)
En fecha 14-06-2005, se hizo presente en este despacho la abogada Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula V-7.892.699, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, quien presentó Instrumento Poder confrontado, que le confiere el carácter de representante de la República. En la misma fecha presentó escrito de oposición a la Admisión al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-128 al 132)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
Al folio 1, se encuentra documento original del documento de Auto de Recepción N° 125, de fecha 03 de agosto de 2001, suscrita por la recurrente y el funcionario receptor, dicho documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la fecha de interposición del recurso y la persona que lo interpone.
Al folio 6, se encuentra en autos copia al carbón de la Notificación de fecha 02-07-2001, por medio de la cual se comunicó el acto administrativo contenido en las planillas Nros. 48-000326118-0011281, 38001284 de fecha 09-05-2001. Lo cual es valorado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 11 al 21, se encuentran copia certificada de los documentos constitutivos del expediente administrativo correspondiente a la presente causa, entre los cuales se encuentra Declaratoria de Verificación, Acta de Recepción, Acta de Requerimiento, los cuales no aportan elementos de convicción a los efectos de esta decisión.
A los folios 41 al 48, se encuentra copia simple de documentos insertos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiente a la Sociedad Mercantil PAYASITAS Y FESTEJOS KENILY C.A. y del cual se evidencia el carácter con el que actúa la ciudadana Kendrick Elizabeth García, lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 129 al 131, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula de identidad N°V-7.892.699, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valorados lo anteriores elementos probatorios, debe esta juzgadora realizar las siguientes observaciones:
La representación fiscal formula oposición en los términos siguientes:
“…solicito a este digno tribunal declare inadmisible el Recurso presentado por la ciudadana Kendrik García, titular de la cédula de identidad N°11.321.352, quien manifiesta ser la representante de la Firma mercantil Payasitas y Festejos Kenily C.A; por cuanto del escrito recursivo se evidencia la falta de asistencia de abogado de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados; artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura la existencia de la causal prevista en el artículo 266 del C.O.T. en su numeral 3, razón por la cual se declara inadmisible.

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana Kendrik Elizabeth García, tiene el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PAYASITAS Y FESTEJOS KENILY C.A., lo cual se evidencia de la copia simple del Acta Constitutiva de la empresa, la cual riela a los folios 41 al 46, y con tal carácter se encuentra facultada para ejercer el presente recurso; igualmente, del escrito recursivo se evidencia la carencia de la parte actora de la debida asistencia o representación de abogado, es menester resaltar que cuando se trate de la interposición de recursos en sede judicial la asistencia o representación de un abogado es insoslayable, asimismo debe observarse que la falta de asistencia de abogado no ha sido subsanada por la recurrente.
Es importante estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; se refiere entonces, a la capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo señalado por el procesalista Enrico Tullio Liebman, que a este respecto sostiene:
“La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

A este respecto también se ha pronunciado el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, quien explica la capacidad de ser parte con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg de la siguiente forma:
“Por tanto puede decirse con Calamandrei, que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas o jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. O mas simplemente, como lo expresa Rosenberg: “la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 34)

De un modo, si se quiere más sistemático, explica el Dr. Vicente Puppio, que comprende la capacidad de ser parte, así, expuso:
“La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser títular de derechos y asumir obligaciones.
La capacidad de obrar es la medida de la aptitud para ejercer derechos y cumplir deberes, comprende la capacidad negocial, delictual y la capacidad procesal.
La capacidad de ser parte es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica y pueden ser partes por lo tanto, todas las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad jurídica o sea que puedan ser títular de las relaciones jurídicas en general” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

Igualmente señala lo que debe entenderse por capacidad procesal, con los siguientes argumentos:
“La capacidad procesal se refiere a libre ejercicio de esos derechos en un litigio, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y capacidad de obrar.
Siendo ello así, aun cuando pudiera decirse que la ciudadana Kendrick Elizabeth García tiene capacidad para comparecer en juicio, en el entendido de que este posee plena capacidad de ejercicio, aun así, esta capacidad para comparecer en juicio no se equipara a la capacidad para actuar en juicio legitimación ad postulandi.
Esta legitimación de postulación también ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, y ha sido definida por el Dr. Arístides Rengel Romberg de la forma siguiente:
“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un abogado para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional, de que el actor sea también profesional del derecho.
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, considerando que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi) -lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias- siendo que el proceso es comprende el desarrollo de un conjunto complejo de actos jurídicos, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
Dicho esto, se concluye que la causal prevista bajo el numeral “3” del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente no es aplicable al caso de autos. Y así se decide.

De este modo debe analizarse el hecho de que estamos ante un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. En cuanto a este aspecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“Dicho carácter subsidiario, otorga en consecuencia a la Administración la obligación de comunicar y remitir al tribunal competente la decisión impugnable en la jurisdicción contencioso tributaria, una vez se haya emitido el recurso jerárquico, para así facilitar la tramitación de la solicitud de la nulidad de un acto de la Administración Tributaria a favor de su solicitante, cuestión corroborada en diferentes disposiciones de nuestra ley general tributaria” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, del 22 de julio de 2003, Exp. N° 2002-0111, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)

De allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer un recurso jerárquico que en forma subsidiaria llegaría a la vía judicial en forma de Recurso Contencioso Tributario, pues conociendo la naturaleza del recurso subsidiario, es lógico prever que en el caso de que la Administración Tributaria declare sin lugar o parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente debe cumplir cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:
“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Subrayado del tribunal)

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente, cuando una persona que se presenta en un proceso judicial y carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado personalmente o por medio de carteles, comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:
“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vista la causal contenida en el aparte del Artículo antes trascrito, conjuntamente con a la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad que pudiera adolecer el recurso.
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por la abogada Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula V-7.892.699, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana KENDRICK ELIZABETH GARCÍA, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-11.321.352, actuando en su carácter de Representante Legal de la Empresa denominada “PAYASITAS Y FESTEJOS KENILY C.A”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-303686206, ubicada en Avenida 6, entre calles 18 y 19, Centro Comercial Las Acacias, Valera Estado Trujillo, contra las Resoluciones N° RLA/DF/RIS/2000-6145 y RLA/DF/RIS/2000-6146 de fecha 27-12-2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N°6177, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

Exp N° 0580
ABCS/ marianna