REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°

San Cristóbal, 20 de Junio de 2005.

El ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.980, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en su carácter de presidente del “COLEGIO DE ABOGADO DELEGACIÓN TOVAR”, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Autónomos Tovar y Zea del Estado Mérida, mediante acta Registrada en fecha 06/07/2001, anotado bajo el N° 35, Protocolo I, Tomo I, y documento constitutivo mediante acta registrada en fecha 26/11/1968, anotado bajo el N° 94, Protocolo I, Tomo II, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09021852-1, autorizada por la Administración de Hacienda de la Región los Andes para el expendio de bebidas alcohólicas con la constancia de registro N° 075-C-106 de fecha 14/04/1988 y domiciliada en la Carrera 3ra, Nro. 5-25, Tovar, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.468.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.966, interpuso en fecha 28 de Enero de 2002, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/LTC/2001-497, de fecha 15 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20/01/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cincuenta y siete (57) folios útiles, tramitándolo en fecha 24/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios setenta y uno (71); setenta y ocho (78); ochenta y siete (87); ochenta y nueve (89); noventa (90).
En fecha 13/06/2005, la ciudadana Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presento escrito de oposición. (F. 93 al 100).
En fecha 16/06/2005, el ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina, en su carácter de presidente del Colegio de Abogados Delegación Tovar, debidamente asistido por el abogado José Leonidas Hernández, consigno escrito mediante el cual otorga Poder Apud-Acta al ciudadano Anuel Disney García Montoya. (F. 101)
En fecha 17/06/2005, se hizo presente en este despacho el ciudadano Anuel Disney García Montoya, venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 10.742.637, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.029, en su carácter de apoderado del Colegio de Abogados Delegación Tovar, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio y anexos. (F. 102 al 104)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 1, Copia simple del Registro de Solicitudes y Recursos, de la recurrente Colegio de Abogados Delegación Tovar, Estado Mérida, de fecha 28/01/2002, que prueba las Planillas impugnadas y donde se observa el tipo de solicitud realizada.
Al folio 2, Auto de recepción Nro. 015, de fecha 28 de Enero de 2002, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.
Del folio 3 al 4, Escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de presidente del Colegio de Abogados delegación Tovar, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, mediante el cual se evidencia la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 5, copia simple de: a) comprobante Provisional del Registro de Información Fiscal, correspondiente a la Junta Directiva Colegio de Abogados Tovar de fecha 16/11/2000; b) cédula de identidad del ciudadano Zerpa Molina Luis Emiro, que comprueba su identificación y la debida inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al folio 6 y 7, Copia simple de acta que acredita al ciudadano Dr. Emiro Zerpa, como presidente del Colegio de Abogados delegación Tovar, de fecha 29/06/2001, dichas copias al ser impugnadas en el proceso legal correspondiente, no se le concede valor probatorio, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 16, Notificación de fecha 23/04/2003, debidamente practicada en la persona de la ciudadana Rosio Mendoza, secretaria de la recurrente Colegio de Abogados Delegación Tovar, y donde se deja constancia de quedar notificado del acto administrativo N° GJT/DRA/J-A-2002-A-1189 de fecha 07/05/2002.
Al folio 17, Acta Constitutiva del Colegio de Abogados Delegación Tovar, de fecha 05/11/1968, debidamente asentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo que evidencia que en efecto se constituyo la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Mérida
Del folio 19 al 21, Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales Nros. RLA/DF/LTC/2001-497, de fecha 15 de octubre de 2001, donde se ordena expedir las planillas de liquidación a nombre de la recurrente y que prueba fehacientemente que existe una deuda a favor del Fisco Nacional.
Del folio 22 al 57, Planillas de Liquidación con su respectiva Planilla Para Pagar Nros. 050100247003580, 050100247003581, 050100247003582, 050100247003583, 050100247003585, 050100247003584, todas de fecha 29/11/2001, a nombre de la recurrente COLEGIO DE ABOGADOS DELEGACIÓN TOVAR, donde se prueba las multas impuestas a la recurrente.
Del Folio 106 al 108, Copia certificada del Instrumento de Poder de fecha 04 de Mayo de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Inserto bajo el Nro. 11, Tomo 77, del Libro de Autenticaciones, que acredita a la Abogada Maria Gloria Morillo Carias, como representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Al Folio 103 y 104, Original del acta que acredita al ciudadano Dr. Emiro Zerpa, como presidente del Colegio de Abogados Delegación Tovar, de fecha 29/06/2001, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tovar y Zea del Estado Mérida.
Todos los documentales son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
Ahora bien, la ciudadana abogada María Gloria Morillo, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
“…En este caso en particular, ciudadana Juez se puede observar que el recurrente consigna copia fotostática del Registro Mercantil y en ningún momento presento para su confrontación el documento original del mismo o copia certificada que avalara la veracidad de este, a los fines de comprobar de la representación que alega y que es a su vez condición necesaria para demostrar la cualidad, lo que genera necesariamente la configuración de una de las causales de inadmisibilidad. A pesar que el Tribunal notificó de la entrada al Tribunal del Recurso antes indicado al recurrente, el mismo no procedió a subsanar sobre el particular.
Por esta razón ciudadana Juez, que estando en la oportunidad legal, y con base en las anteriores consideraciones, solicito a este digno Tribunal se sirva se declarar la inadmisibilidad del Recurso por falta de cualidad del recurrente, así mismo, me opongo a la admisión del Recurso Contencioso tributario interpuesto subsidiariamente y solicito sea declarado inadmisible por estar enmarcado los hechos dentro de lo establecido en el artículo 266 numeral 2° del Código Orgánico Tributario.”


Asimismo el recurrente ciudadano Anuel Disney García Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.742.637, en su condición de apoderado del Colegio de Abogados Delegación Tovar, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, para promover y evacuar pruebas en virtud de la oposición formulada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario promovió lo siguiente:

“…Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas en al causa contenida en el expediente 567, a su consideración promuevo lo siguiente:
UNICA: De conformidad con lo preceptuado en la parte in fine, del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo la original del Acta donde consta la representación que ostenta el Dr. Luis Emiro Zerpa de la delegación de Tovar del Colegio de Abogados del Estado Mérida, la cual fue agregada en la Oficina Subalterna del registro Público de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 35, Protocolo I, tomo 1 de fecha 06 de Julio de 2001.
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado, admitidas las pruebas promovidas y valoradas a favor de mi representada en sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos de la Ley.

De las actas procesales se desprende que el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.980, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, tiene el carácter de presidente del “COLEGIO DE ABOGADO DELEGACIÓN TOVAR”, tal como se evidencia en acta Registrada en fecha 06/07/2001, anotado bajo el N° 35, Protocolo I, Tomo I, ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Autónomos Tovar y Zea del Estado Mérida (folio 103 al 104), ahora bien, se puede evidenciar que en el expediente no consta la boleta de notificación donde la administración le informa al recurrente acerca de las Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/LTC/2001- 497, mediante la cual impone una multa por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil ciento cincuenta bolívares con cero -céntimos (Bs. 1.350.150, 00); lo que considera esta juzgadora que no hay prueba alguna de donde se compruebe que efectivamente la fecha de notificación del acto, para pasar a verificar la tempestividad del mismo.
Respecto del lapso de interposición del Recurso Jerárquico, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem (1994);

“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

El plazo de interposición del recurso es de 25 días, pues bien para computar si efectivamente el accionante recurre dentro del lapso indicado es indispensable la boleta de notificación, al no acompañarla en auto no se puede verificar su admisibilidad.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente, a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en este caso el recurrente una vez notificado al folio setenta y ocho (78), según consta en la boleta de notificación firmada por el ciudadano Luis E. Zerpa, tuvo la oportunidad y subsano agregando documentos faltantes ( Acta constitutiva), pero obviando evidentemente la boleta de notificación del acto recurrido en el presente expediente, aún cuando al folio dieciséis (16) de la presente causa corre inserta la notificación de fecha 23/04/2003, la cual sin lugar a dudas no es la correspondiente al mismo, por cuanto el recurso fue interpuesto en fecha 28/01/2002, tal como se desprende del auto de recepción N° 015 de fecha 23/01/2002, que riela al folio dos (02), y la notificación indica que fue practicada en fecha 23/04/2003 e identifica que el acto notificado es la resolución N° GJT/DRA/J-A-2002-A-1189, de fecha 07/05/2005, no correspondiendo con el recurrido y siendo imposible que fuera notificado después de haber sido recurrido.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:


ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” Subrayado nuestro.

Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que existe prohibición legal de admitir el recurso; dado que no acompaño la boleta de notificación librada por la Administración Tributaria, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se decide.
Para concluir debe señalarse que la causal de inadmisibilidad verificada, antes mencionada, es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSCIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada María Gloria Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.650, sin embargo INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.980, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en su carácter de presidente del “COLEGIO DE ABOGADO DELEGACIÓN TOVAR”, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Autónomos Tovar y Zea del Estado Mérida, mediante acta Registrada en fecha 06/07/2001, anotado bajo el N° 35, Protocolo I, Tomo I, y documento constitutivo mediante acta registrada en fecha 26/11/1968, anotado bajo el N° 94, Protocolo I, Tomo II, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09021852-1, autorizada por la Administración de Hacienda de la Región los Andes para el expendio de bebidas alcohólicas con la constancia de registro N° 075-C-106 de fecha 14/04/1988 y domiciliada en la Carrera 3ra, Nro. 5-25,Tovar, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.468.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.966, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/LTC/2001- 497, de fecha 15 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Todo de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 6151, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

Exp N° 0567
ABCS/Joel