REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO tributario
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
195° Y 146°

San Cristóbal, 20 de Junio de 2005

Vista la diligencia de fecha 15 de Junio de 2005, suscrita por la ciudadana MARY CLAUDIA GRESPAN, venezolana, abogada, titular de la cedula de identidad N° V-8.030.686, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.235, actuando en nombre y representación de la empresa ”TREVI SNACK BAR S.R.L.”, en donde expuso su voluntad de desistir formalmente del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 31 de Octubre del año 1995.
En fecha 31 de Octubre de 1995, según se desprende del acta de recepción S/N, emanada de la División de Recursos, Departamento de Recursos Administrativos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la ciudadana Mary Claudia Grespan, interpuso Recurso Jerárquico subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, acompañando el escrito de los siguientes recaudos: copia de la cedula de identidad del representante, copia del Registro de Información Fiscal, Planilla recurrida, copia de la carta del 17-10-95, Registro constitutivo y modificación en copia.
En fecha 26 de Marzo de 2004, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes dio entrada al presente recurso, el cual fue remitido a este despacho en cumplimiento del aparte primero del artículo 255 del Código Orgánico Tributario. (f- 45)
En fecha 31 de Marzo de 2005, este despacho dio tramite al recurso y ordenó notificar mediante oficio: al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f- 49).
Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
Al folio 22, se encuentra en el expediente original de la Resolución No. GRA-DSA 370, de fecha 28 de Agosto de 1995, la cual declara la procedencia del cobro de la sanción, a la Sociedad Mercantil, representada en la persona de la ciudadana Mary Claudia Grespan.
Al folio 7, corre inserto en el expediente original de la planilla de liquidación de impuestos y derechos – ramo licores, con fecha de liquidación 07/09/1995, por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (125.000,00).
Del folio 28 al 37, se encuentra copia simple del Registro de Comercio perteneciente a la Sociedad Mercantil “TREVI SNACK BAR S.R.L.”, de fecha 13 de Septiembre de 1988, anotado bajo el N°. 42, tomo A-15.
Todos los documentos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valorados los elementos anteriores, debe el tribunal pasar a examinar la procedencia del desistimiento solicitado por la ciudadana Mary Claudia Grespan, supra identificada, en tal sentido se tiene que el desistimiento es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho, en consecuencia es un modo anormal de extinción del proceso, así lo ha señalado el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche quien explica:

“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)

De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:
“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."

Así mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de fecha 08-04-99. Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison:

El desistimiento del Procedimiento tiene carácter personal, pues solo se extiende a la parte que lo realiza. Si estamos ante litis consorcio, activo, facultativo o necesario, sigue el mismo régimen, caso en el cual el Tribunal solo lo podrá tener por consumado respecto de quien lo interpone y no frente a los demás (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004. Legis. Pág.213)

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Según el texto de Ley y la sentencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto litigioso a tal efecto se requiere del cumplimiento de dos condiciones, que conste en el expediente en forma auténtica y que a tal acto sea hecho pura y simplemente.
A este respecto esta juzgadora observa que la ciudadana Mary Claudia Grespan, en representación de la Sociedad Mercantil “TREVI SANCK BAR S.R.L.”, en tal sentido tiene potestad para representar a la misma, consecuencialmente esta facultada para desistir del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes (SENIAT), en fecha 31 de Octubre de 1995, y tramitado por este despacho en fecha 31/03/2004, signado bajo el numero N° 0301, observando que dicho desistimiento fue emitido mediante diligencia inserta al folio ochenta y seis (86) de forma pura y simple.
Por todo lo anterior, por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento y así se decide. Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- Homologado el desistimiento realizado por la ciudadana MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.030.686, domiciliada en el Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ”TREVI SNACK BAR S.R.L.”.
2.- Extinguido el proceso incoado por la Sociedad Mercantil ”TREVI SNACK BAR S.R.L.”, contra la Resolución No. GRA-DSA-370, de fecha 28-08-1995, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación del Procurador General de la República archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte días (20) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ (Fdo.)
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO (Fdo.)
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 6158, siendo la 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


ABCS/jamd