REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° y 146º
San Cristóbal, 17 de Junio de 2005
Los ciudadanos NESTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GAMBOA y MARIA LUDYM RUEDA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.073.236 y V-4.636.465, en su carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil “ELECTRO FERRETERÍA DON ARTURO S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Mayo de 1987, e inserto bajo el N° 33, del Tomo 21-A, Segundo Trimestre, con domicilio fiscal en la Calle 11, Entre Carreras 21 y 22, N° 21-12, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.541, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.985, interpuso en fecha 26 de Septiembre de 2001, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción por incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RIS/2000/5867 Y N° RLA/DF/RIS/2000/5868 ambas de fecha 27 de Diciembre de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21/02/2005, este tribunal recibió procedente del Seniat el presente recurso, constante de treinta y ocho (38) folios.
En fecha 03/03/2005, se dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0744, y se dictó auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Todas debidamente practicadas a los folios 53, 55, 63, 65, 67.
En fecha 11/03/2005, nota suscrita por la secretaria del tribunal, mediante la cual deja constancia de haber publicado Cartel de Notificación al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (F 53).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme a lo establecido en los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”
La reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la Resoluciones de Imposición de Sanción por incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RIS/2000/5867 Y N° RLA/DF/RIS/2000/5868 ambas de fecha 27 de Diciembre de 2000, de copia certificada de acta de requerimiento N° RLA/DF/PN-NC-047-01 de fecha 20-09-1999, de informe fiscal de fecha 12-11-1999, de acta de requerimiento para declarar y pagar N° RLA-DF-PN-NC-047-07 de fecha 01-10-1999, de acta de recepción N° RLA-DF-PN-NC-047-08 de fecha 02-11-1999, de acta de requerimiento N° RLA/DF/PN-NC-047-05 de fecha 30-09-1999, de acta de recepción N° RLA-DF-PN-NC-047-06 de fecha 01-10-1999, de acta de recepción N° RLA-DF-PN-NC-047-04 de fecha 30-09-1999, de acta de requerimiento N° RLA/DF/PN-NC-047-03 de fecha 29-09-1999, de acta de recepción N° RLA-DF-PN-NC-047-02 de fecha 29-09-1999, y de copias simples del Registro Mercantil de la empresa, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario cuyo texto reza:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter “.
Ahora bien atendiendo al contenido del escrito y su fundamentación se colige con claridad que el recurso interpuesto corresponde sin lugar a dudas a un Recurso Contencioso Tributario, el cual ha sido ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, por lo cual se tramita con tal carácter atendiendo a lo dispuesto en el artículo 260 primer aparte del Código Orgánico Tributario, previamente señalado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente dentro de los cinco (05) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”
El Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente se presentó, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, la cual es la oficina oficial que emanó el acto, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
A los folios 72 al 74, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana SHIRLEY M. CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valorados los anteriores elementos probatorios, debe esta juzgadora realizar las siguientes observaciones:
La representación fiscal en su escrito de fecha 07-06-2005, (F 70), de conformidad con lo previsto en el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce las copias simples del Registro Mercantil, de la empresa, consignadas en el expediente (F 35 al 38). En ese mismo sentido alega que al no anexar a su escrito recursivo el original o la copia certificada del Registro Mercantil de la empresa, su pretensión adolece de falta de cualidad o interés como recurrente.
La representación fiscal formula oposición en los términos siguientes:
“…no han consignado los recurrentes copia certificada o el original del Registro de Comercio o de los estatutos de la compañía “Electro Ferretería Don Arturo S.R.L.”, donde demuestren el carácter de “Directores Gerentes” de la misma...”
“En vía judicial. La legitimidad activa y/o pasiva corresponde a las partes, por lo que como se encuentra trabada la litis, las partes procesalmente consideradas son “Electro Ferretería Don Arturo S.R.L.” y la “República bolivariana de venezuela”, y carecen los ciudadanos Nestor Antonio Rodríguez Gamboa y Maria Ludym Rueda de Rodriguez, ya identificados, de “falta de cualidad e interés del recurrente” y de “ilegitimidad de la persona...por no tener la representación que se atribuye”...”
De las actas procesales se desprende que los ciudadanos NESTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GAMBOA y MARIA LUDYM RUEDA DE RODRIGUEZ, poseen presuntamente el carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil “ELECTRO FERRETERÍA DON ARTURO S.R.L.”, lo cual pretendieron demostrar por medio de la copia simple del Registro Mercantil, inserta a los folios 35 al 38, ahora bien, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dicha copia simple, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (subrayado de este tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro de Comercio donde ostenta la cualidad de la recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido la Sentencia N° 392 de fecha 02 de Julio de 1998, de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, incorporó en su artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”
Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la ciudadana SHIRLEY M. CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, representante de la República Bolivariana de Venezuela, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República; en consecuencia se declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD DEL RECURRENTE, el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos NESTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GAMBOA y MARIA LUDYM RUEDA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.073.236 y V-4.636.465, en su carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil “ELECTRO FERRETERÍA DON ARTURO S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Mayo de 1987, e inserto bajo el N° 33, del Tomo 21-A, Segundo Trimestre, con domicilio fiscal en la Calle 11, Entre Carreras 21 y 22, N° 21-12, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado GERARDO ABEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.541, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.985, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción por incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RIS/2000/5867 y N° RLA/DF/RIS/2000/5868 ambas de fecha 27 de Diciembre de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 6138. Siendo diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0744
ABCS/Rzp
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