REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°

San Cristóbal, 15 de Junio de 2005.


La ciudadana BETTY CECILIA MEDINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.384, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en su carácter de Director Gerente de la Empresa denominada “DISTRIBUIDORA TOVAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Marzo de 1.984, anotado bajo el N° 79, tomo A-2, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J09011812-8, domiciliada en la carrera 4ta, N° 9-172, El Llano, Tovar, Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.965, interpuso en fecha 11 de Marzo de 1999, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001-1147 de fecha 16 de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18/01/2005, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0542, tramitándolo en fecha 19/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y uno (51); cincuenta y seis (56), sesenta y cinco (65); sesenta y siete (67) y sesenta y nueve (69).
En fecha 08/06/2005, la ciudadana Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presento escrito de oposición. (F 72 al 79).
Precisado lo anterior pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso conforme lo establece el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario:
Al folio 2, Auto de Recepción N° 29, de fecha 18/04/2002, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente.
Al folio 03 y 05, Escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por la ciudadana Betty Cecilia Medina Jaimes, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 6, copia de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Medina Jaimes Betty Cecilia, lo que evidencia su identificación, así mismo carnet donde se observa el Número de Identificación Tributaria y Registro de Información Fiscal de la Empresa Distribuidora Tovar C.A., debidamente inscrita ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Del folio 7 y 10, Registro de Comercio de la Empresa Distribuidora Tovar C.A., en el que se deduce el carácter de propietaria que tiene la ciudadana Betty Cecilia Medina Jaimes, dichas copias al ser impugnadas en el proceso legal correspondiente, no se le concede valor probatorio, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 14 al 26, original de la Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, signada con el N° RLA/DF/PF/RIS/98/2218, de fecha 07 de Septiembre de 1198, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al folio 11 y 12, Resolución Nro. RLA/DF/RPN/2001-1147, de fecha 16 de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se observa la multa impuesta.
Del folio 13 al 28, copias certificadas de: a) Acta de Requerimiento; b) Acta de Recepción; c) Notificación de fecha 21/03/2002; d) Autorización Nro. RLA/DF/PN/200-016; e) Boleta de Citación; f) Acta de Comparecencia; todos los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa.
Al folio 29, Planillas de Liquidación y Planilla Para Pagar, identificada con el Nro 050100248001077, de fecha 31/12/2001, las cual viene generada por la Resolución Nro. RLA/DF/RPN/2001-1147, de fecha 16 de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto de trescientos cuarenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 348.000,00).
Del folio 73 al 75, copia certificada del Instrumento de Poder de fecha 04 de Mayo de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Inserto bajo el Nro. 11, Tomo 77 del Libro de Autenticaciones, que acredita a la Abogada Maria Gloria Morillo Carias, como representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Todos los documentales a excepción de la copia simple del Registro de Comercio, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo
Ahora bien, la ciudadana abogada María Gloria Morillo, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

“…En este caso en particular, ciudadana Juez se puede observar que el recurrente consigna copia fotostática del Registro Mercantil y en ningún momento presento para su confrontación el documento original del mismo o copia certificada que avalara la veracidad de este, a los fines de comprobar de la representación que alega y que es a su vez condición necesaria para demostrar la cualidad, lo que genera necesariamente la configuración de una de las causales de inadmisibilidad. A pesar que el Tribunal notificó de la entrada al Tribunal del Recurso antes indicado al recurrente, el mismo no procedió a subsanar sobre el particular.
Por esta razón ciudadana Juez, que estando en la oportunidad legal, y con base en las anteriores consideraciones, solicito a este digno Tribunal se sirva se declarar la inadmisibilidad del Recurso por falta de cualidad del recurrente, así mismo, me opongo a la admisión del Recurso Contencioso tributario interpuesto subsidiariamente y solicito sea declarado inadmisible por estar enmarcado los hechos dentro de lo establecido en el artículo 266 numeral 2° del Código Orgánico Tributario.”


De las actas procesales se desprende que la ciudadana BETTY CECILIA MEDINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.384, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, tiene el carácter de Director Gerente de la Empresa denominada “DISTRIBUIDORA TOVAR, C.A.”, tal como se evidencia en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Marzo de 1.984, anotado bajo el N° 79, tomo A-2, (folio 7 al 10), ahora bien, la ciudadana María Gloria Morillo, en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dichas copias simples, dentro del lapso legal establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(subrayado del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro de Comercio donde ostenta la cualidad del recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

Asimismo el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso en su artículo 166, establecía lo siguiente:

“Artículo 166:
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.”

Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, esté se encuentra en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso:
“Artículo 187:
El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado recurso”
Dentro del lapso de 25 días hábiles pudo el legitimado ejercer una de las 3 opciones que le presentan los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es: a) ejercer el Recurso Jerárquico; b) ejercer el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, en caso de denegación total y parcial, o c) intentar el Recurso Contencioso Tributario; en este caso estamos en presencia de la segunda opción es decir, se ejerció subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario. Entonces al ser el Jerárquico el recurso primogénito; ineludiblemente el Recurso Judicial ejercido luego en forma subsidiaria debe seguir la misma suerte que el original.
De forma tal que si el contribuyente no hizo uso dentro del lapso legal establecido del recurso concedido, la decisión ministerial hubo de quedar firme, es decir, a cubierto de toda impugnación ulterior, por lo que al vencerse ese término el recurso concedido carece de virtualidad.
En tal sentido, el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la Ley adquiere el carácter de firme o de definitivamente firme y por tanto, se convierte en un acto irrecurrible al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno en tiempo útil, por consiguiente, la recurrente, que en el lapso legal establecido contado a partir de la respectiva notificación, no hubiere intentado los recursos correspondientes pierde la oportunidad para recurrir contra el acto y éste se convierte en firme e irrevocable.
En efecto, en el presente caso, la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales objeto de estudio, fueron notificadas 07 de Marzo de 2002, tal y como se evidencia al folio doce (12) y vuelto del treinta y cuatro (34) del expediente que conforma el presente recurso. Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente después de transcurrido el lapso a que se refiere el Artículo 134 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la notificación, esto es, el 08 de Marzo de 2002, comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra tal Resolución de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, lo que significa que el contribuyente disponía hasta el día 15 de Abril de 2002, para recurrir el acto administrativo en referencia. Es evidente que el recurrente ejerció extemporáneamente el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo esta la primera causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 192, literal a, ejusdem, el cual prevé:

“Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
a). La caducidad del plazo para ejercer el Recurso...”


Igualmente de conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSCIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada María Gloria Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.650, en consecuencia INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana BETTY CECILIA MEDINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.384, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en su carácter de Director Gerente de la Empresa denominada “DISTRIBUIDORA TOVAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Marzo de 1.984, anotado bajo el N° 79, tomo A-2, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J09011812-8, domiciliada en la carrera 4ta, N° 9-172, El Llano, Tovar, Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.965, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001-1147 de fecha 16 de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 6104, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0542.
ABCS/Joel.