REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
San Cristóbal, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
En fecha 03-03-2005, Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, admitió acción de Juicio Ejecutivo incoado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada judicialmente por la abogada Gladys E. Cárdenas O. titular de la cédula de identidad N° V-10.145.207, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.738, en contra de la ciudadana Maria Cecilia Carrasco de Lourenco, titular de la cédula de identidad N° V-13.346.739, en su condición de coheredera de la sucesión del Causante JESUS ALEJANDRO LOURENCO ALVARAY, y en representación de su hija menor Maria de los Ángeles Lourenco Carrasco, domiciliadas en la Urbanización Alto Barinas, Sector Cafinca, Calle Cataluña, Casa N° W-1, Barinas estado Barinas, por la siguientes cantidades: CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.201.410,oo) provenientes de multa por ajuste e incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramas Conexas, según Resolución N° RLA/DSA/2004-000077, de fecha 03-05-2004, en el mismo acto se acordó la medida de embargo ejecutivo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CUATROMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 121.404.852, 59) cantidad que resulta del doble del monto de la demandada, mas la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETENTA BOLIVARS CON CUERENTA Y TRES CENTOMOS suma estimada por el tribunal para responder por e pago de los intereses y costas.
En fecha 05-05-2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se constituyó en el sector de la vía El Torreño, Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas, en una parcela de terreno de aproximadamente treinta mil metros cuadrados (30.000 M2) alinderado de la siguiente forma Norte: Terreno Municipal en ciento cincuenta metros (150mts), Sur: Avenida en proyecto, en ciento cincuenta metros (150mts), Este Terreno Municipal, con mejoras y bienhechurías del ciudadano Manuel Briceño, en ochocientos metros (800 mts) y Oeste: Terreno de concentrados Zamora, en doscientos metros (200 mts), declarando formal y ejecutivamente embargado la parcela de terreno. En ese mismo acto se hizo presente el ciudadano Jesús Fernando Camacho Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.844, debidamente asistido por el abogado Adolfo Cepeda Silva, titular de la cédula de identidad N°V-5.816.8, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, quien actúa en su propio nombre representación, quienes expusieron de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, su oposición a la medida de embargo ejecutivo, en virtud de que la ciudadana Maria Cecilia Carrasco viuda de Lourenco, con cédula de identidad N° V-13346789, no es o no tiene el carácter de propietaria del inmueble en cuestión, indicando que los propietarios de inmueble en cuestión son tres:, el ciudadano Jesús Fernando Camacho, la menor Maria de los Ángeles Laurenco Carrasco y el Abogado Adolfo Cepeda haciendo referencia a los derechos de su cónyuge Felicia Ramona Lares Avila, titular de la cédula de identidad N°4.261.118, pero que individualmente no son propietarios sino que tiene derechos acciones, a tales efectos consignaron documentos autenticados ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 29-04-2002 y inserto bajo el N°58 y tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, y documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, debidamente protocolizado bajo el N°75, Tomo 80, de fecha 11-02-2005. (F-24 al 28 y vtos. Cuaderno de medidas)
En la misma fecha el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió la medida ejecutiva de embargo ejecutada, a este despacho a los fines legales pertinente. (F-47 y 48).
En fecha 01-06-2005, este Tribunal Superior ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días (F-49)
En fecha 06-06-2005, se hizo presente en este tribunal la ciudadana Maria Cecilia Carrasco, y actuando debidamente asistida por e abogado en ejercicio Adolfo A. Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, presentó escrito de declaración, en la misma fecha los ciudadanos Jesús Fernanado Camacho y Felicia Ramona Lares Avila, representada judicialmente por el abogado Adolfo Cepeda, presentaron escrito de formal oposición al embargo ejecutivo practicado en la presente causa. (F-50 al 58).
En fecha 13-06-2005, se hizo presente en este despacho el ciudadano Jesús Fernando Camacho Márquez, debidamente asistido del abogado Adolfo Cepeda, quien a su vez actúa en representación de la ciudadana Felicia Ramona Lares Ávila, presentando escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. (F-65 al 82)
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
Del folio 12 al 14, consta en el expediente copia simple del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, y por medio de este instrumento se le confiere a las ciudadanas Neida Cegarra, y Ana Maria Camacho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.788 y 41.435 respectivamente, el carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se valora de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de el se desprende el carácter con el que actúa.
A los folios 29 al 31, se encuentra copia simple del contrato de permuta celebrado en fecha 08-09-1998, entre el ciudadano Jesús Lourenco Alvaray, y el Municipio Barinas representado por el ciudadano Rogelio Peña Aly, y por medio del cual el Municipio de Barinas, cede al prenombrado Jesús Laurenco Alvaray una parcela de terreno de treinta mil metros cuadrados (30.000 Mts2) ubicada en la vía El Toreño, de Barinas, alinderada de en la forma siguiente: NORTE: terreno municipal en 150,oo mts; SUR: Avenida en proyecto, en 150,oo mts; ESTE Terreno Municipal en 200,oo mts; y OESTE Terreno de Concentrados Zamora. Por su parte el ciudadano Jesús Laurenco, para retribuir lo que recibió y por igual valor ceden al Municipio Barinas los derechos y acciones sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Agustín Codazzi, de la ciudad de Barinas, con una superficie de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2).
A los folios 32 al 38, se encuentra copia debidamente confrontada con el original de los siguientes documentos, certificado de solvencia de sucesiones N°2868, de fecha 18-07-1998, y comprobante provisional del Registro de Información Fiscal, N° J-30736653, Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 10 de octubre de 2000, con sus respectivos anexos, lo cual es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es propio para demostrar, de ellos se desprende que dentro de los bienes inmuebles declarados en el activo Sucesoral figura una parcela de terreno de 30.000 mts2, ubicada en el Sector El Toreño, alinderado de la siguiente forma Norte: Terreno Municipal en ciento cincuenta metros (150mts), Sur: Avenida en proyecto, en ciento cincuenta metros (150mts), Este Terreno Municipal, con mejoras y bienhechurías del ciudadano Manuel Briceño, en ochocientos metros (800 mts) y Oeste: Terreno de concentrados Zamora, en doscientos metros (200 mts). Igualmente que la administración expidió certificado de solvencia en Barinas el 18 de julio de 2001 a la secesión hoy demandada.
A los folios 41 y 42, se encuentra en original el documento autenticado correspondiente a la compraventa celebrada en fecha 22/04/2002, por medio del cual la ciudadana Maria Cecilia Carrasco de Lourenco, declaró dar en venta pura y simple a la ciudadana Felicia Ramona Lares Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.118, el nueve por ciento (9%) equivalente a dos mil veinticinco (2.025 Mts2), del setenta y cinco por ciento (75%), que a su vez equivale a veintidós mil quinientos (22.500) metros cuadrados, de los derechos y acciones que le correspondían por causa de comunidad conyugal y herencia legal sobre un terreno de treinta mil metros cuadrados (30.000 Mts2) ubicada en la vía El Toreño, de Barinas, alinderada de en la forma siguiente: NORTE: terreno municipal en 150,oo mts; SUR: Avenida en proyecto, en 150,oo mts; ESTE Terreno Municipal en 200,oo mts; y OESTE Terreno de Concentrados Zamora.
A los folios 44 al 46, instrumento debidamente autenticado de la operación de compraventa en la cual la ciudadana Maria Cecilia Carrasco de Laureco, declaró dar en venta pura y simple al ciudadano Jesús Fernando Camacho, titular de la cédula de identidad N°V-13.682.844, el cien por ciento (100%) equivalente a Veinte Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco (20.475)metros cuadrados de los derechos y acciones que le correspondían en pleno derecho por causa de comunidad conyugal y herencia y herencia legal sobre un terreno de treinta mil metros cuadrados (30.000 Mts2) ubicada en la vía El Toreño, de Barinas, alinderada de en la forma siguiente: NORTE: terreno municipal en 150,oo mts; SUR: Avenida en proyecto, en 150,oo mts; ESTE Terreno Municipal en 200,oo mts; y OESTE Terreno de Concentrados Zamora. Los anteriores documentos autenticados son valorados con pruebas que pueden ser desvirtuadas por otra pueda de las establecidas en la Ley.
Al folio 60 y 61, se encuentra original del Instrumento Poder Especial conferido por la ciudadana Felicia Ramona Lares Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.118, al abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, titular de la cédula de identidad N° 5.816.138, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.251, a los fines de que ejerza su representación sin limitación alguna. Lo cual es valorado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es propio para acreditar el carácter con el que actúa el mencionado abogado.
A los folios 63 y 64, se encuentra prueba de justificativo de testigos contentivos de la declaración del ciudadano Manuel José Briceño Briceño, traído a juicio por la parte opositora al embargo, y promovido como prueba documental, sin embargo esta juzgadora, cabe destacar que la declaración fue presentada ante este tribunal como una prueba documental, con la intención de probar la posesión de los ciudadanos JESUS FERNANDO CAMACHO MÁRQUEZ Y FELICIA RAMONA LARES ÁVILA DE CEPEDA. Es de señalarse que el opositor debió traer al ciudadano, ante este despacho a los fines de dar testimonio de conformidad con el artículo 485 y 487 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 485: Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.
En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código.
Artículo 487: El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio.”
El instrumento que contiene la declaración jurada es un documento privado, emanado de terceros que debe ser sometido al control de la contraparte y a su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial; en este sentido la doctrina ha señalado:
“El documento privado autenticado o tenido legalmente por reconocido, siempre seguirá siendo privado, ya esa es su naturaleza y en caso que se registre seguirá siendo privado”(Rodrigo Rivera Morales en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, pagina 574)
En este mismo sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 13/07/2000, del exp. 99-724, ha indicado al referirse a las pruebas preconstituidas lo siguiente:
“…La anterior norma es, como señala el impugnante, una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma…”(Resaltado del Tribunal )
El maestro Devis Echandía citado en el libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, por Ricardo Enrique La Roche, Página 451, menciona al referirse al justificativo de testigos utilizado como prueba preelaborada para fundamentar la demanda indica:
“1. Si el fundamento del decreto fuere un justificativo para perpetua memoria el querellante tendrá la carga de ratificar sus testigos so pena de sucumbir en el juicio, pues aunque tal requerimiento no figura en la nueva disposición, es sin embargo, deducible del principio de contradicción que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas: “La parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes (…) Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimonios e inspecciones judiciales, debe ratificarse luego, durante su curso, para que este principio quede satisfecho”…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y control de la prueba se refiere al principio de contradicción, la cual forma parte del derecho a la defensa y se manifiesta en el derecho de cuestionar las pruebas, indicando:
“El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni su evaluación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.”
Dentro de este marco, el principio de contradicción de la prueba, tal como se señalo anteriormente se refiere a la posibilidad que tiene la parte, contra quien se opone a la prueba, de conocerla y contradecirla en el juicio. En el caso de autos los oponentes no presentaron al testigo, ante este despacho en la oportunidad procesal correspondiente a fin de que ratificara en juicio sus declaraciones y someter al contradictorio la prueba, por lo cual no puede otorgársele valor probatorio alguno y así se decide.
A los folios 65 al 68, la parte opositora reproduce en el cuaderno de medidas el escrito de oposición a la intimación presentado por la ciudadana Maria Cecilia Carrasco en el cuaderno principal del Juicio Ejecutivo, la cual solicita se tenga como complemento de la prueba promovida, necesidad y pertinencia de la prueba promovida en fecha 06-06-2005, lo cual a su decir, configura y determina la procedencia del pedimento referido al levantamiento de la medida de embargo en cuestión; ello según la parte, por lo vinculante del artículo 164 del Código Civil, ahora bien, observa esta juzgadora que el escrito analizado no es debidamente adminiculado al thema decidendum de la presente decisión, siendo que la parte promovente no explica apropiadamente que pretende demostrar con dicha trascripción, debe además acotarse que el fundamento legal de la misma está derogado por la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario de 2001,por tanto, no encontrando esta juzgadora pertinencia o necesidad de traer el escrito de oposición a la intimación a la incidencia de la medida de embargo, como prueba. Es oportuno aclarar que lo único que ha de decidirse en este momento es la legítima posesión y propiedad de los oponentes, sin que pueda adelantarse criterio sobre el fundamento de la oposición. Lo cual es el objeto de la sentencia definitiva. Y así se decide.
A los folios 69 al 82, se encuentra el escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por la Representante legal del ejecutante, en el cual promueve a) Libelo de la demanda, copia certificada de la Resolución RLA/DSA/2004/00007 con sus correspondientes planillas que corren en el a los autos del cuaderno principal, con el objeto de demostrar que existe una deuda a favor de la República, lo cual es valorado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Declaración Sucesoral H-99N°0012848 de fecha 10 de octubre de 2000, la cual corre agregada la cual fue previamente valorada. Copia certificada de actas N°65, de fecha 04-12-1997, y la N° 14 de fecha 02-04-1998, en las cuales consta la adjudicación de la parcela de terreno constante de 3 hectareas, lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia certificada del contrato de permuta previamente valorado.
Revidados todos los elementos probatorios contenidos en autos, La controversia se circunscribe a determinar si el bien inmueble embargado por el Juzgado Ejecutor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas son propiedad de los terceros intervinientes, ciudadanos: JESUS FERNANDO CAMACHO y FELICIA RAMONA LARES ÁVILA quien actúa debidamente representada del abogado Adolfo Cepeda Silva, quienes mediante Oposición al Embargo Ejecutivo, realizada en fecha 06 de Junio de 2005, señalan:
“...Las abogadas, identificadas en autos, representantes del Ejecutante (SENIAT) señalan para ser embargado en fecha Cinco (05) de mayo de 2005, un inmueble que un 75% pertenecen a quienes aquí actúan como terceros opositores, conforme se evidencia del documental (compraventa) consignada oportunamente al momento del embarguen fecha 05 de Mayo de 2005, argumentando los terceros aquí actuantes ser los legítimos propietarios y no la ejecutada Maria Cecilia Carrasco de Laurenco, y solo en parte del inmueble, 25% la menor Maria de los Ángeles Laurenco Carrasco; …
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Es importante, ciudadana Juez, significar, que cuando los terceros opositores se oponen al ejecutante, con documento o prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico valido (documentos autenticados); el ejecutante, a su vez, se opone a los terceros opositores con un documento autenticado en donde supuestamente acredita mejor derecho de los ejecutados, pero tal mejor derecho dejó de ser derecho para la ejecutada Maria Cecilia Carrasco Viuda de Lourenco…
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Es importante significar, ciudadana Juez, que el terreno embargado es una propiedad proindivisa en la que la propiedad la tienen tres personas naturales (JESUS FERNANDO CAMACHO MÁRQUEZ, MARIA DE LOS ÁNGELES LOURENCO CARRASCO Y FELICIA RAMONA LARES ÁVILA), así se evidencia de la documental correspondiente y acreditada en autos. Individualmente los comuneros o condóminos solo tienen derechos y acciones sobre el inmueble, individualmente no son propietarios, son co-propietarios, por lo que mal puede prosperar o plantearse el embargo de una propiedad proindivisa en contra de uno solo de los comuneros, sin afectar el derecho de los otros…”
De igual manera, es cardinal ponderar lo expresado por la parte demandada, en el escrito presentado en fecha 06-06-2005, y en virtud del cual manifestó:
“…Debo significar, ciudadana Juez, que mi actuación a través del presente escrito es para responsablemente dejar constancia que el bien que se embargó como de mi propiedad y que consta en el acta de embargo emitida por el Juzgado de Ejecución de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no me pertenece, ni me pertenecía para el momento del embargo por haberlo vendido en lo que me corresponde en derechos y acciones a mi.
[…/…]
Debo significar, ciudadana Juez, que en varias oportunidades manifesté a las representantes legales del SENIAT que yo estaba y estoy en la intención seria de cumplir con mi responsabilidad frente al fisco nacional, y en tal sentido, igualmente manifesté en aquella oportunidad, que los bienes heredados de mi difunto marido, y que me correspondían por comunidad conyugal no los había recibido, que solo pude disponer del terreno en cuestión y que vendí mi parte por necesidades económicas mías y de mi hija….
… y en tal sentido, ofrecí a las representes legales del SENIAT que a través de medida innominada procedieran en contra de dos gandólas Marca FREIGHTLINER (Grupo Mercedes Benz)…
….Igualmente, ofrecí a las representantes legales del SENIAT cederles derechos litigiosos, o la figura que a ellos les pareciera más conveniente para que el SENIAT cobrara su acreencia a través o sobre u juicio de nulidad de documento que tengo intentado contra mi suegra y quienes se prestaron para un venta fraudulenta…”
Por su parte la representante de la República solicita se declare sin lugar la oposición en virtud que los documentos no han cumplido con la formalidad del registro lo cual es indispensable de conformidad con lo establecido en el Código Civil igualmente impugna el justificativo del testigo alegado que se trata de un vecino y que del acta de embargo se desprende que en el terreno no se encontraba nadie a al momento del embargo.
Conforme a todo lo anteriormente explicado es menester observar que los terceros opositores actúan bajo el amparo de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 546.- De la oposición al embargo y de su suspensión
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Conforme a dicho precepto, se tiene que la oposición al embargo es la intervención potestativa de un tercero, quien pretende impugnar por vía incidental el embargo practicado en bienes de su propiedad o bienes sobre los cuales el opositor tiene un derecho exigible, o alega que los posee a nombre del ejecutado. La jurisprudencia ha reflexionado sobre los requisitos de la prueba fehaciente para la oposición al embargo de terceros, explicando que debe entenderse por ésta aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, en el caso bajo estudio la norma exige que el tercero presente “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”. En este sentido, es imperativo determinar si el documento notariado es susceptible de ser considerado como un acto jurídico valido, y si es suficiente para demostrar la propiedad de la cosa objeto del embargo.
Primeramente, se ha de acudir a lo expuesto por el Supremo Tribunal, en cuanto al valor probatorio de los documentos auténticos y su diferencia con los documentos públicos, así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Carlos Oberto Velez, expresó:
… (omissis)
La doctrina transcrita fue ratificada en decisión de fecha 5 de abril del 2001, en el juicio de Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, en ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuyo texto señaló:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado...”.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.
Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no el concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente. De esta manera, mal puede atribuírsele al jurisdicente la falta de aplicación del mentado artículo. En consecuencia, la denuncia bajo estudio sobre el referido artículo debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.
En este sentido, según se infiere de la explicación del precitado autor, los documentos auténticos admiten prueba en contrario en consecuencia, deben ser valorados como principio de prueba de la propiedad de la cosa embargada y no como prueba fehaciente de la misma.
Igualmente es preciso acudir a lo que al respecto ha decidido la extinta Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de fecha 12 de Junio de 1997 estableció:
“…Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso del embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que…”La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1924 del Código Civil” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares. Pág. 253)
La doctrina de la Sala es pacífica y constante, en el sentido apreciado por la doctrina antes transcrita, mediante la cual no es posible la procedencia de una oposición a la medida de embargo de un inmueble con la presentación del documento que acredita la propiedad, carente de la solemnidad del Registro Público. En consecuencia la Sala transcribe dos criterios similares expuestos en fallos de esta Corte en diferentes épocas, En sentencia de 10 de octubre de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, se expuso:
“(…Omissis…)
En este orden de ideas, independientemente de las fechas ciertas a las cuales se refieren los documentos autenticados o reconocidos, la seguridad certeza y eficacia frente a terceros, entre ellos los órganos jurisdiccionales, en torno al trafico inmobiliario, así como la existencia formal de gravámenes y medidas cautelares sobre inmuebles, sólo la puede dar la debida inscripción de la operación inmobiliaria de que se trate en la Oficina Subalterna de Registro competente para ello.
En el caso en estudio, la prueba de la propiedad de la opositora sobre el inmueble embargado según los principios precedentemente expuestos, debió hacerla con un documento registrado y así declara….”
Por sentencia de 16 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, la Sala expresó:
“En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicad, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la coso, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1° registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Siguiendo los criterios expresados en la anterior sentencia, el documento autenticado pareciera suficiente para sustentar la oposición al embargo en el caso de bienes a los que la ley exija el cumplimiento de formalidades registrales, como en el caso de autos, pero no puede ser oponible al tercero en este caso a la República que tiene embargado el bien.
Sin embargo, a los efectos de la decisión del caso bajo análisis, se entiende que el ejecutante posee como único título para fundamentar la propiedad de la ejecutada un contrato de permuta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el difunto esposo de la ciudadana Maria Cecilia Carrasco, autenticado de fecha 08 de septiembre de 1998, igualmente se observa que según documento de compraventa verificado entre la ciudadana Maria Cecilia Carrasco de Laurenco y la ciudadana Felicia Ramona Lares Ávila, y cuya fecha cierta data de 29 de abril de 2002, por una porción equivalente al nueve por ciento (9%) de los derechos y acciones sobre el inmueble hoy embargado, del setenta y cinco por ciento (75%) que para la fecha correspondía a la vendedora , y finalmente se encuentra documento de compraventa celebrado entre la ciudadana Maria Cecilia Carrasco de Laurenco y el ciudadano Jesús Fernando Camacho Márquez, por una parte equivalente al cien por ciento (100%) de los derechos e intereses que correspondían a la otorgante a la fecha de la celebración, o cual comprende veinte mil cuatrocientos setenta y cinco (20.475) metros cuadrados, de fecha 16 de febrero de 2005.
De acuerdo a las circunstancias previamente apuntadas, valorando el hecho de que todos los documentos en los que se ha fundamentado los derechos y acciones sobre el inmueble embargado, tanto del ejecutante como de los terceros opositores traídos a juicio, considera esta juzgadora que al no manifestar ni probar los terceros que existe un impedimento para registrar los documentos, además de no probar la posesión legitima de la cosa embargada, por cuanto efectivamente del acta de embargo al folio 24 vuelto, se desprende que en el terreno no se encontraba persona alguna, unido al hecho que todos los documentos sean auténticos y no cumplen con los requisitos de la publicidad registral a la que están sometidos los bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil lo forzoso en declarar sin lugar la oposición, pues estos documentos auténticos no pueden ser opuestos ha terceros, también es importante resaltar que los derechos garantizados por la medida son de la República, es decir, los del colectivos representados por los ingresos que recauda el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT con lo que no pueden ser liberados sin las pruebas legales pertinentes exigidas por la Ley y así se decide.
Por cuanto del acta de embargo se desprende que le valor del bien es mayor que el monto del embargo decretado se ordena realizar un avaluó al bien embargado y a los frutos que este produce a los fines de determinar que parte quedara como garantía del fisco y cual puede liberarse de la medida de embargo.
Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los ciudadanos JESUS FERNANDO CAMACHO MÁRQUEZ Y FELICIA RAMONA LARES ALVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.682.844 y 4.261.118 respectivamente, soltero y casada respectivamente, domiciliados en Barinas, Municipio Barinas, asistidos por el abogado ADOLFO E CEPEDA S. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.816.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, a favor de la República Bolivariana de Venezuela, representada por la abogada GLADYS ELIZABETH CARDENAS ORTEGA, titular de la Cédula de identidad N° V-10.145.207. Se mantiene la medida de embargo decretada en fecha 03 de marzo de 2005, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 05 de Mayo de 2005 sobre un terreno de treinta mil metros cuadrados (30.000 Mts2) ubicada en la vía El Toreño, de Barinas, alinderada de en la forma siguiente: NORTE: terreno municipal en 150,oo mts; SUR: Avenida en proyecto, en 150,oo mts; ESTE Terreno Municipal en 200,oo mts; y OESTE Terreno de Concentrados Zamora.
No hay condena en costa por considerar que los terceros tuvieron motivos racionales para litigar de conformidad con el artículo 327 parágrafo único del Código Orgánico Tributario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce días de mes de junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO Tributario
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio 6082 , siendo las 02:00 de la tarde. Se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal
LA SECRETARIA.
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