REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 14 de Junio de 2005


La sucesión LACRUZ OLIVEROS LUIS EDUARDO, representada por los ciudadanos Antonia Teresa Valido de Lacruz; Luis Eduardo Lacruz Valido; José Ásale Lacruz Valido y Rubén Froilan Lacruz Valido, la primera en su carácter de cónyuge y los demás como hijos, asistidos por el abogado Henry Varela Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164, interpuso en fecha 02/05/2003, Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución N° RLA-DSA-2003-00003 de fecha 06/02/2003, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 24/03/2003.
En fecha 31/01/2005, este tribunal dio entrada, constante de ciento ocho (108) folios útiles, tramitado en fecha 01/02/05, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la sucesión antes referida todas debidamente practicadas a los folios ciento diecinueve (119); ciento veintiuno (121); ciento veintinueve (129); ciento treinta y uno (131); ciento treinta y tres (133).
En fecha 07/06/2005, escrito de oposición presentado por la ciudadana Iraides Carolina Prato Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.431, consignando documento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F136 al 141)
En fecha 13/06/2005, escrito promoción de pruebas, consignado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra identificada. (F142 Y 143)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
De Las actas procesales se desprende que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, supra hizo oposición a la admisión del recurso estando dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, la cual se baso en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadana juez que a la fecha de interposición del presente Recurso Jerárquico con Subsidiaridad al Contencioso Tributario, 02/05/2003 y la fecha de notificación del respectivo acto administrativo recurrido 24/03/2003, ya habían transcurrido los veinticinco (25) días hábiles que establece el artículo 244 del Código Orgánico Tributario…
…En base a lo anteriormente expuesto solicitó se Declare CON LUGAR EL PRESENTE ESCRITO DE OPOSICIÓN y en consecuencia INADMITIDO el presente Recurso Jerárquico con Subsidiaridad al Contencioso por estar incurso en la causal de INADMISIBILIDAD CADUCIDAD DEL PLAZO PARA EJERCER EL RECURSO…”

Igualmente en fecha 13/06/2005, promovió como prueba: escrito de oposición de fecha 07/06/2005; auto de recepción (f1); constancia de notificación (f61), todo lo cual prueba la extemporaneidad del recurso.
Ahora bien, se puede evidenciar según el auto de recepción N° 236 (F1) que el recurrente interpuso dicho recurso en fecha 02 de mayo de 2003, siendo notificada la resolución arriba referida en fecha 24/03/2003, se observa entonces que desde el día hábil siguiente a la notificación y el día de la interposición de recurso, transcurrieron veintiséis (26) días hábiles, considerando que el lapso para la interposición del recurso es de caducidad, ininterrumpible e imposible de suspender, que corre fatalmente hasta su vencimiento, un vez que precluido cualquier actuación será inadmisible por extemporánea.
En este sentido, tal como consta en autos y del contenido de la motiva de esta decisión, la recurrente no interpuso el recurso en el lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, por lo que se tipifica la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 266, primer aparte, literal “a”, ejusdem, el cual establece:
“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso…”

Es menester señalar que la Jurisprudencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” (Subrayado de este despacho).

Vistas las anteriores consideraciones, resulta el presente recurso manifiestamente intempestivo, por lo cual debe declararse la inadmisibilidad del mismo recurso, y así se declara, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 CON LUGAR LA OPOSICION, formulada por la ciudadana Iraides Carolina Prato Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.431, representante de la República Bolivariana de Venezuela.
 INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la sucesión LACRUZ OLIVEROS LUIS EDUARDO, representada por los ciudadanos Antonia Teresa Valido de Lacruz; Luis Eduardo; José Ásale y Rubén Froilan Lacruz Valido, la primera en su carácter de cónyuge y los demás como hijos, asistidos por el abogado Henry Varela Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164, en contra de la Resolución N° RLA-DSA-2003-00003 de fecha 06/02/2003, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), , todo de conformidad con el Artículo 261 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
 Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 6083, siendo la 1:30 PM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0630
ABCS/Yorley.