REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 13 de Junio de 2005.
La Empresa SERVICIOS INVERSIONES Y RENTAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 1981, anotado bajo el No. 10, Tomo 11-A, domiciliada en el Barrio Ambrosio Plaza, Edificio Lisbey Piso 2, oficina 23, San Cristóbal Estado Táchira, representada por el ciudadano JOSE VICENTE CORDOBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.008.312, en su condición de Presidente de la mencionada Empresa, debidamente asistido por la abogado Chrysa Chimaras Maury, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.056, ejerció en fecha 11/01/2002 Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N°. RLA-DSA-2001-00170, de fecha 13 de Noviembre de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 31/01/2005, este tribunal dio entrada, constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, tramitándose en fecha 01/02/05, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios doscientos once (211); doscientos trece (213); doscientos veintiuno (221); doscientos veintitrés (223); doscientos veinticinco (225).
En fecha 06-06-2005, se hizo presente en este despacho la abogada Iraides Carolina Prato torres, titular de la cédula V- 10.146.523, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431, quien presentó Instrumento Poder confrontado, que le confiere el carácter de representante de la República. En la misma fecha presentó escrito de oposición a la Admisión al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-228 al 235).
En fecha 10-06-2005, se hizo presente en este despacho el ciudadano Miguel Ángel Useche Mendoza, venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 4.070.025, en su condición de presidente de la empresa Servicios Inversiones y Rentas C.A. (SIRCA), asistido por la abogada Chysa Chimaras Maury, quien presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios y anexos. (F-236 al 266)
En fecha 10-06-2005, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada Iraides Carolina Prato Torres, presento escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F- 267 al 268).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 233 al 235, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana Iraides Carolina Prato Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.523, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada Iraides Carolina Prato Torres, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
…Omissis…
“ Se observa de autos, ciudadana Juez que el recurrente consigna copia fotostática del Registro Mercantil de la inscripción de la empresa y en ningún momento presento para su confrontación el documento original del mismo o copia certificada que avalara la veracidad de este, y a los fines de comprobar la representación que alega y que es a su vez condición necesaria para demostrar la cualidad, lo que genera necesariamente la configuración de una de las causales de inadmisibilidad, a pesar que el Tribunal notifico de la entrada al tribunal del Recurso antes indicado al recurrente, el mismo no procedió este último a subsanar sobre el particular”.
…Omissis…
“ En tal sentido tal y como lo señala la norma, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el presente caso me opongo a que al presente recurso, por evidenciarse de autos que el Registro Mercantil de la empresa supra identificada en cuestión corre en autos en copia simple, y el mismo debió presentarse en copia certificada emitida por el propio organismo competente el cual es el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesto que no acepto las copias utilizadas para ostentar tal cualidad, y con el carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, acreditado en autos, ratifico la no aceptación de las copias producidas, en consecuencia se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario”.
…Omissis…
Con base a las anteriores consideraciones, solicito a este digno Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad del recurso por presentar el Registro Mercantil en copias simples, por ende no se acompaño al presente recurso tal documento indispensable en copia certificada por el propio organismo emisor del documento y competente al efecto de la certificación.
Es por estas razones ciudadana Juez, solicito se declare CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia se declare INADMITIDO el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra el Acto Administrativo descrito en autos.
Asimismo el recurrente ciudadano Miguel Ángel Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.070.025, en su condición de Presidente de la empresa Servicios Inversiones y Rentas C.A. (SIRCA), estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, para promover y evacuar pruebas en virtud de la oposición formulada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario promovió lo siguiente:
Primero: Reproduzco el mérito favorable de los autos, particularmente lo siguiente
1.- Para desvirtuar lo sostenido por la oponente en su escrito, en cuanto a que el recurrente es JOSE VICENTE CORDOBA, es necesario observar que tanto en el escrito recursivo como en la Resolución Culminatoria del Sumario, insertas en el expediente en comento a los folios tres (3) al cinco (5) y ciento veintidós (122) al ciento treinta (130), en su orden, así como en todo lo actuado por la Administración Tributaria que igualmente consta en el expediente, que la contribuyente y RECURRENTE es SERVICIOS INVERSIONES Y RENTAS C.A. (SIRCA), nunca actuó JOSE VICENTE CORDOBA en nombre propio, sino como Presidente (E) de la mencionada Sociedad.
La cualidad de contribuyente recurrente se SIRCA no fue objetada por la hoy opositora, ya que su oposición se refiere al instrumento que demuestra la representación del Presidente de la misma, para la fecha de interposición del Recurso Jerárquico.
La causal de inadmisibilidad alegada por la oponente, establecida en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, numeral 2, que expresamente reza: “ 2.- La falta de cualidad o interés del recurrente”, no fue sustentada con sus argumentaciones ya que se observa en el folio 230 del expediente que al hacer sus alegatos al respecto que expresamente expone:
“No existe evidencia alguna en presente expediente de la consignación de la copia certificada de Registro Mercantil de la Contribuyente o de la representación para la confrontación del mismo, lo que se traduce en la no acreditación suficiente de quien alega la representación de la empresa.” (subrayado nuestro)
…Omissis…
2.- Para desvirtuar lo sostenido por la oponente en cuanto a la validez de las fotocopias de los documento consignados al interponer el Recurso Jerárquico, es necesario observar en autos que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 11 de enero de 2002 y en esa oportunidad se presentaron ante la Administración Tributaria las copias certificadas de todos los documentos citados en el mencionado escrito recursivo, incluyendo aquel donde consta la representación del entonces Presidente (Encargado) de SIRCA, José Vicente Córdoba, es decir el Acta de Consejo de Administración de SIRCA, N° 166, de fecha 09 de Octubre de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 52, Tomo 20-A de fecha 23 de Octubre de 2000, el cual fue debidamente confrontado con la fotocopia que se anexó, y consta clara e inequívocamente y así es reconocido incluso por la hoy oponente; forma parte del expediente administrativo instruido por la propia Administración Tributaria a los fines de Tramitación del Recurso Contencioso Tributario y corre inserto a los folios 09 al 30 y su vuelto, de la numeración indicada por este juzgado.”
…Omissis…
SEGUNDO: Para desvirtuar lo alegado por la oponente en cuanto a la falta de representación, así como el desconocimiento que hizo de las fotocopias del Registro Mercantil de mi representada y del instrumento en que consta la representación del entonces Presidente (E) SIRCA, promuevo, presento y hago valer, copias certificadas de lo siguiente: a) documento constitutivo de SIRCA, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 10, Tomo 11-A, de fecha 02 de julio de 1981, marcada “B”, b) Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 31 de fecha 27 de Mayo de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 11-A, de fecha 07 de junio de 2000, marcada “C”; y c) documento que acredita la representación de José Vicente Córdoba como Presidente (Encargado) de SERVICIOS INVERSIONES Y RENTAS C.A. (SIRCA), para la fecha de interposición del Recurso, es decir Acta de Consejo de Administración N° 166, de fecha 09 de octubre de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 52, Tomo 20-A, de fecha 23 de octubre de 2000, marcada “D”, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso en razón de la remisión expresa ordenada por el articulo 332 del Código Orgánico Tributario.”
…Omissis…
TERCERO: Solo en el supuesto que este Tribunal no considere suficiente la prueba promovida y evacuadaen el punto anterior, solicito el cotejo de la copia impugnada con el original de la misma mediante inspección ocular, para lo cual presento los documentos señalados en el punto anterior, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, aplicable supletoriamente, el cual establece al respecto lo siguiente:
“Articulo 429.- (omisis)
.. La parte que quiere servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular..”
Por último pido que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, apreciadas en justo valor Probatorio, se declare SIN LUGAR oposición formulada y se declare la ADMISIÓN del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente con el Recurso Jerárquico, contra el Acto Administrativo descrito en autos.
De las actas procesales se desprende que el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°. RLA-DSA-2001-00170, de fecha 13 de Noviembre de 2001, junto con sus respectivas planillas de liquidación, son actos de efectos particulares que imponen sanción; así mismo que el ciudadano José Vicente Córdoba, tiene un interés legítimo, personal y directo, siendo Presidente encargado de la Empresa SERVICIOS INVERSIONES Y RENTAS C.A., cumpliéndose así con el artículo 164 en concordancia con el artículo 185 ordinal N° 1 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario el cual reza:
“…El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico…”
Del escrito recursivo se desprende las razones de hecho y derecho de la pretensión del presente recurso, anexando la Resolución de Imposición de Sanción arriba señalada junto con las respectivas planillas de liquidación las cuales es el acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:
“El recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. …”
Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem:
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”
En ese sentido, se puede evidenciar según el auto de recepción No. 006, (F1), que el recurrente interpuso dicho recurso en fecha 11-01-2002, siendo notificado de la resolución arriba referida en fecha 28-11-2001, de lo cual se evidencia que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
Interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Administración Tributaria, además actúa debidamente asistido de abogado, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, de la cuál se emanó el acto recurrido, donde la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario:
“Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:
Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada Iraides Carolina Prato torres, titular de la cédula V- 10.146.523, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431, en tal sentido se ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido por el ciudadano JOSE VICENTE CORDOBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.008.312, en su condición de Presidente de la Empresa SERVICIOS INVERSIONES Y RENTAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 1981, anotado bajo el No. 10, Tomo 11-A, domiciliada en el Barrio Ambrosio Plaza, Edificio Lisbey Piso 2, oficina 23, San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistido por la abogado Chrysa Chimaras Maury, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.056, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N°. RLA-DSA-2001-00170, de fecha 13 de Noviembre de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela para apelar en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 6071, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0638
ABCS/jamd.
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