REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 13 de Junio de 2005

El ciudadano, Jesús Adolfo Burgos Roa, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 5.683.474, domiciliado en la Calle 12 entre carreras 20 y 21, Edificio Josbel, Apartamento 4, Barrio Obrero, asistido por la abogada Natacha Pérez Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 26.188, ejerció en fecha 01 de Octubre de 2001, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales Nro. RLA/DF/RIS/2001-337, RLA/DF/RIS/2001-338, RLA/DF/RIS/2001-338, RLA/DF/RIS/2001-340, todas de fecha 15-02-01, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 31-01-05, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de ciento seis (106) folios útiles, tramitándolo en fecha 01/02/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios ciento diecisiete (117); ciento veintisiete (127), ciento veinte nueve (129); ciento treinta y uno (131).
En fecha 06-06-05, la representante de la República Bolivariana De Venezuela consignó escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. (f.134-136)
En la misma fecha se hizo presente en este despacho la abogado Iraides Carolina Prato Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.431, y consignó copia debidamente confrontada del Instrumento Poder que le acredita como representante de la Republica Bolivariana de Venezuela.(f. 137-139).
En fecha 10-06-05, la abogado Iraides Carolina Prato Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.431, y consignó escrito de pruebas, (f.- 141 al 142)
En fecha 10-06-05, se hizo presente en este despacho la abogado Jenny Karina Cacique Díaz, representante Judicial del ciudadano Jesús Adolfo Burgos Roa, según consta en el instrumento poder especial apud acta otorgado, inserto al folio 140.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 01, Auto de Recepción Nro. 1817 de fecha 01-10-01, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.
Al folio 02 al 05, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano, Jesús Adolfo Burgos Roa ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 06, copia simple de: a) Registro de Información Fiscal de fecha de inscripción 06-05-93, la cual, comprueba la verdadera identificación del recurrente y asegura su debida inscripción ante el registro respectivo llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes; b) cédula de identidad del recurrente.
Del folio 07 al 51, original de: a) notificación, b) Resolución de imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales, c) planillas para pagar acompañadas de planillas de liquidación Nros. 05010024800457, 05010024800458, 05010022500357, 05010022703133, 05010022703135, 05010022703134, todas de fecha 29-05-01, d) Resoluciónes de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nros RLA/DF/RIS/2001-338, RLA/DF/RIS/2001-339, RLA/DF/RIS/2001-340, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, comprenden el expediente administrativo.
Del folio 52 al 58, copias simples de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como también del contrato de arrendamiento del ciudadano Jesús Adolfo Burgos Roa, notariado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira.
Del folio 59 al, copias certificadas de: a) acta de requerimiento, b) acta de recepción, c) acta de no comparecencia, d) citación, e) boleta de citación de la prefectura, f) acta, g)cartel de notificación, h) acta de requerimiento para declarar y pagar, i) informe fiscal, j) constancias de notificaciones.
Ahora bien, la ciudadana abogado Iraides Carolina Prato Torres, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

“..consta de autos que el recurrente aún cuando se trata de una firma personal no consigno documento constitutivo de la misma que tal y como lo establece el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil vigente las copias certificadas por el Registro Mercantil correspondiente, Por otra parte es el único medio que permite dar veracidad y certeza de que el recurrente es el verdadero propietario del fondo de comercio y por ende posee capacidad para estar en juicio. En el caso de autos se configuraría con lo antes expuesto una causal de inadmisibilidad establecidas en el Artículo 266 del ordinal 2do por no demostrar el recurrente el interés o cualidad de estar en el presente juicio contencioso…
Con base a las anteriores hecho y derechos expuestos, solicito a este digo tribunal se sirva declarar el presente Recurso indamisible por no presentar el documento Mercantil donde consta la inscripción del fondo de comercio contraviniendo el Artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República bolivariana de Venezuela…

Asimismo, presentó escrito de pruebas argumentando lo mismo que en el escrito de oposición.
Por otro lado la apoderada del ciudadano Jesús Adolfo Burgos Roa, abogada Jenny Karina Cacique Díaz, presentó escrito de replica en los siguientes términos:
…Primero: carece de fundamento de hecho y de derecho el argumento presentado por la representación del Servicio Nacional integrado de Administración aduanera y tributaria (SENIAT), como razón a ala oposición que hace a la admisión de este Recurso, cuando introduce elementos que no se corresponden con la realidad al basarla en una falta de consignación de un supuesto documento constitutivo de una Firma personal en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues es el caso ciudadana juez que el recurrente, mi representado, Jesús Adolfo Burgos Roa ya identificado es una “persona natural” que actúa en forma personal y en su propio interés como sujeto jurídico, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y no como comerciante, es es, la persona que ejecuta actos de comercio haciendo de ello profesión habitual, distinto a la referencia que hace la opositora ya que sostiene su petición de inadmisibilidad del Recurso en hechos inexistentes, toda vez que el recurrente no figura ni existe identificado de este modo, nombre con el cual el comerciante se individualiza en el ejercicio de sus actividades mercantiles.
En este orden de ideas mal puede pretender la opositora sea consignado un documento constitutivo de una firma personal que en principio nunca existió ni existe y en consecuaencia ni versa, tarta ni tiene incidencia en este Recurso, mucho menos que sea sujeto de aplicación de la causales de inadmisibilidad establecidas para el Recurso administrativo de nulidad fijadas el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que refiere su procedencia cuando no se acompañan los documentos indispensables para verificar si la acción o Recurso es admisible, como refiere la opositora al citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Nº 392 de fecha 02 de julio de 1998.
Tampoco constituye como lo alega la opositora necesidad de presentación de dicho documento constitutivo de firma personal, como se dijo anteriormente esta nunca existió…
Todos los argumentos y fundamentos del presente escrito de evidencian de las actas y documentos que componen este expediente, en consecuencia con el debido respeto solicito de este digno tribunal se deseche la oposición propuesta por la representante del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria (SENIAT) declarando admisible este Recurso.

La controversia se circunscribe en estudiar la oposición formulada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, la normativa establecida en el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente a ratione temporis, alude lo siguiente:
Artículo 164
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso jerárquico reglado en este Capítulo.

Tal como lo expresa la norma, que solo quien tenga interés legitimo, personal y directo puede impugnar los actos administrativos en su contra, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en este caso el ciudadano Jesús Adolfo Burgos Roa, siendo persona natural, posee la legitimación activa, por cuanto es el único perjudicado en el presente ,juicio, así pues, de igual manera se observa que las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se muestra la sanción impuesta, son editadas a nombre del ciudadano Jesús Adolfo Burgos Roa, y no del mal entendido “Fondo de Comercio”, tal como lo asegura la ciudadana Iraides Carolina Prato Torres; asimismo, se puede verificar que el recurrente, tiene la capacidad para actuar en juicio en su propio nombre, debidamente asistido de abogado tal como ocurrió en el caso de marras, en tal sentido viendo que al ser una persona natural el recurrente, y que actúa en su propio nombre, no siendo necesaria el acta constitutiva del “Fondo de Comercio” que hace mención la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de oposición, por cuanto el mismo no existe, debido a que el recurrente no posee una imagen de comerciante, se desestima dicha oposición, y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto que antecede, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre si el presente Recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época, en concordancia con el artículo 185 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

De las actas procesales se desprende que el ciudadano Jesús Adolfo Burgos Roa, es el sujeto pasivo de la imposición de sanción, tal como se desprende de las resoluciones y planillas de liquidación insertas a los folios (08 al 51), por lo tanto tiene la cualidad para ejercer el presente Recurso, de igual manera se observa que actúa asistido de abogado folio (02).
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de: a) Resoluciones Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, acompañadas de las planilla de liquidación; en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:
“El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”

Respecto del lapso de interposición del Recurso Jerárquico, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem (1994);
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

En ese sentido, se puede evidenciar según el escrito recursivo (F02) que el recurrente interpuso dicho recurso en fecha 01/10/2001, siendo notificada de la resolución, arriba referida en fecha 28/08/2001, de lo cual se evidencia que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el articulo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso jerárquico, se aplica lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario de 1994, a saber:
“El Recurso Jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto. o a través de cualesquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales. En este último caso, la oficina que reciba el Recurso deberá remitirlo de inmediato a la primera. La decisión del Recurso Jerárquico corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, quien podrá delegarla en la Unidad específica, bajo su dependencia, salvo lo dispuesto en el artículo 172 de este Código.
En el caso de reparos formulados por la Contraloría General de la República, la interposición del Recurso Jerárquico se efectuará por ante ese organismo, y su decisión corresponderá al Contralor General de la República, quien podrá delegarla en Directores bajo su dependencia.”

El recurrente interpuso el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, la cuál emanó el acto recurrido, enviado a este despacho una vez resuelto el Jerárquico donde declara parcialmente con lugar el presente recurso y por cuanto la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3 .Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ciudadana abogada Iraides Carolina Prato Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.431, en consecuencia ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Jesús Adolfo Burgos Roa, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 5.683.474, domiciliado en la calle 12 entre carreras 20 y 21, Edificio Josbel, Apartamento 4, Barrio Obrero, asistido por la abogado Natacha Pérez Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 26.188, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales Nro. RLA/DF/RIS/2001-337, RLA/DF/RIS/2001-338, RLA/DF/RIS/2001-338, RLA/DF/RIS/2001-340, todas de fecha 15-02-01, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente, y una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, quedará el Juicio abierto a pruebas.
 Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 6065, siendo las 1:30 PM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0637
ABCS/yully.