REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 13 de Junio de 2005.
La ciudadana ROSA ALBA CHACÓN PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.503, en su carácter de Administradora del Establecimiento Comercial denominado “LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS TIO CLEMENTE S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de Septiembre de 1.991, bajo el N° 46, tomo 13-A, del tercer trimestre, con licencia de licores N° MN 420, de fecha 23/09/1991, domiciliada en El Pasaje Barcelona, N° 11-30, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGRO BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, interpuso en fecha 25 de Agosto de 2003, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra el criterio emanado por la Gerencia General del Desarrollo Tributario, Gerente jurídico Tributario, N° de Consulta DCR-5-3266-426, de fecha 28/05/1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14/01/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de setenta y un (71) folios útiles, tramitándolo en fecha 18/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios ochenta y tres (83); noventa y seis (96); noventa y ocho (98); cien (100); ciento cuatro (104).
En fecha 06/06/2005, la ciudadana Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presento escrito de oposición. (F 105 al 112).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 1 al 13, Escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por la ciudadana Rosa Alba Chacon Pulido, en su carácter de Administradora del Establecimiento Comercial denominado “LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS TIO CLEMENTE S.R.L.”, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, mediante el cual se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 14 al 16, copia simple de: a) carnet de Rif y Nit; b) cédula de identidad de la ciudadana Chacon Pulido Rosa Alba; c) cedula de identidad y carnet del Instituto de Prevensión Social del Abogado de la ciudadana Maria Milagros Bohorquez Suárez; lo cual prueba la identificación de la recurrente y la abog que la asiste en el acto.
Al folio 17, copia certificada de la constancia de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas Nro. 420 de fecha 23 de Noviembre de 1991, correspondiente al Establecimiento Comercial denominado Licorería y Agencia Tío Clemente S.R.L., evidenciándose la debida inscripción en el Área de Licores del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 18 al 22, Copia del Registro de Comercio, el cual se encuentra debidamente protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se prueba el carácter que ostenta el recurrente.
Del folio 24 al 71, copia simple de: a) Constancia De Renovación De Autorización Para El Expendio De Bebidas Alcohólicas N 420; b) Planilla forma 16 N° 0085001 de fecha 17/12/2001; c) Solicitud de Constancia Cancelación de Tasa de Renovación Anual; d) Planilla forma 16 N° 2125774 de fecha 18/12/2000; f) Planilla forma 16 N° 0111765 de fecha 16/12/1998; g) Constancia de Renovación del Registro y Autorización Para la Fabricación y Expendio de Bebidas Alcohólicas de Fecha 17/09/1997; h) Información de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbre Fiscal Nros. 1088014, 0165425 y 0165422; i) Constancia de Renovación del Registro y Autorización Para la Fabricación y Expendio de Bebidas Alcohólicas de Fecha 27/12/1995; todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.
Del Folio 106 al 108, copia certificada del Instrumento de Poder de fecha 04 de Mayo de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Inserto bajo el Nro. 11, Tomo 77, del Libro de Autenticaciones, que acredita a la Abogada Maria Gloria Morillo Carias, como representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Todos los documentales son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
Ahora bien, la ciudadana abogada María Gloria Morillo, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
“…En este caso en particular, ciudadana Juez se puede observar que el recurrente consigna copia fotostática del Acta Constitutiva y en ningún momento presento para su confrontación el documento original del mismo o copia certificada que avalara la veracidad de este, a los fines de comprobar de la representación que alega y que es a su vez condición necesaria para demostrar la cualidad, lo que genera necesariamente la configuración de una de las causales de inadmisibilidad. A pesar que el tribunal notificó de la entrada al Tribunal del Recurso antes indicado al recurrente, el mismo no procedió a subsanar sobre el particular.
No existe evidencia alguna en el presente expediente de la consignación de la copia certificada de Acta Constitutiva de la contribuyente o de la presentación para la confrontación del mismo, lo que se traduce en la no acreditación suficiente de quien alega la representación de la empresa.
Es por esta razón ciudadana Juez, que estando en la oportunidad legal, y con base a las anteriores consideraciones, solicito a este digno Tribunal se sirva se declarar la inadmisibilidad del Recurso por falta de cualidad del recurrente, así mismo, me opongo a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente y solicito sea declarado inadmisible por estar enmarcados dentro de lo establecido en el artículo 266 numeral 2° del Código Orgánico Tributario. En San Cristóbal a la fecha de su presentación.
La ciudadana María Gloria Morillo, en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar las copias simples del Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dentro del proceso legal establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(subrayado del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro Mercantil donde ostenta la cualidad del recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a esto en el escrito de demanda la recurrente hace mención que entrega copia simple del Registro Mercantil, junto con su original para ser confrontada, donde evidentemente al folio dieciocho (18) se encuentra copia simple con el sello de confrontación que es copia fiel y exacta del original, para lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 185 numeral 3, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”
En efecto las Resoluciones arriba referida, son acto de efectos particulares que impone sanción; así mismo la ciudadana Rosa Alba Chacon Pulido, posee un interés legítimo, personal y directo, en virtud de su carácter probado de Administradora del Establecimiento Comercial denominado LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS TIO CLEMENTE S.R.L., y en tal carácter ostenta la representación legal de la recurrente.
Asimismo se puede evidenciar que en el expediente no consta el acto recurrido y su correspondiente boleta de notificación donde la administración le informa al recurrente acerca del acto administrativo, mediante el cual impone sanción alguna; lo que considera esta juzgadora que no hay prueba alguna de donde se compruebe que efectivamente la fecha de notificación del acto, para pasar a verificar la tempestividad del mismo.
Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.”
El plazo de interposición del recurso es de 25 días, pues bien para computar si efectivamente el accionante recurre dentro del lapso indicado es indispensable la boleta de notificación, al no acompañarla en auto no se puede verificar su admisibilidad.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente, a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en este caso el recurrente una vez notificado al ( folio 104), según consta en la boleta de notificación firmada, tuvo la oportunidad de comparecer a este tribunal a los fines de darle el impulso procesal correspondiente y subsanar cualquier omisión o agregar los documentos faltantes, es decir, teniendo la oportunidad, no subsano.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” Subrayado nuestro.
Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que existe prohibición legal de admitir el recurso; dado que no acompaño la boleta de notificación librada por la Administración Tributaria, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma se evidencia la falta de cualidad del recurrente, Y así se decide.
En cuanto a los demás alegatos no hay pronunciamiento porque en nada cambia la decisión final.
Por las razones antes esgrimidas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada María Gloria Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.650, sin embargo INADMISIBLE POR NO ACOMPAÑAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana ROSA ALBA CHACÓN PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.503, en su carácter de Administradora del Establecimiento Comercial denominado “LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS TIO CLEMENTE S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de Septiembre de 1.991, bajo el N° 46, tomo 13-A, del tercer trimestre, con licencia de licores N° MN 420, de fecha 23/09/1991, domiciliada en El Pasaje Barcelona, N° 11-30, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGRO BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, contra el criterio emanado por la Gerencia General del Desarrollo Tributario, Gerente jurídico Tributario, N° de Consulta DCR-5-3266-426, de fecha 28/05/1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Todo de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 6064, once y cuarenta de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0535.
ABCS/Joel.
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