REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 10 de Junio de 2005.

El ciudadano HENRY JESUS HERNÁNDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.719, en su carácter de representante legal de la empresa “SUPER HERNÁNDEZ C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 2, Tomo 8-A, de fecha 26-07-1996, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30292548-7, con domicilio en la carrera 19 y 20, Edificio Pregonero, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada DULCE MARIA NIETO LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.050, interpuso en fecha 19 de Septiembre de 2001, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra:
La PLANILLA PARA PAGAR (liquidación) Forma (9) N- 0155001754, con número de liquidación 01 00 2 28 001754, de fecha 30-05-01 por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,oo).

Emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24/02/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cuarenta y un (41) folios útiles, tramitándolo en fecha 02/03/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y ocho (58); sesenta y cinco (65); sesenta y siete (67); sesenta y nueve (69).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 1, se encuentra auto de recepción N° 1680, de fecha 19/09/2001, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.
A los folios 4 al 26, consta en expediente copia certificada del expediente administrativo constituido por los siguientes documentos: a) Acta de Requerimiento; b) Acta de Recepción; c) Declaratoria de Verificación; los cuales no constituyen elementos probatorios a los efectos de la presente decisión; d) Constancia de Notificación, de la cual se desprende que en fecha 21-08-2001, lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; e) Informe Fiscal.
A los folios 36 al 41, se encuentra copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Socios, de fecha 30 de junio de 1996, inserta bajo tomo 8-A, Número 2, , del cual se desprende la cualidad del ciudadano Henry Jesús Hernández Pineda, en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
Del escrito recursivo se desprende claramente que el acto administrativo recurrido es la planilla para pagar (liquidación), forma 9, Nro. 0155001754, con número de liquidación 01 00 2 28 001754, de fecha 30/05/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En un estudio detallado de la mencionada planilla para pagar (liquidación), se observa que la misma viene generada por la Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/RPN/2001-0172, de fecha 23/03/2001, no desprendiéndose ningún vicio que pudiere afectar la validez de la misma, así el contenido de ella solo pretende llevar al conocimiento del recurrente la multa impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su cancelación, de igual forma se define la planillas para pagar (liquidación) como actos de ejecución, los cuales no afectan los intereses y derechos de los particulares, al respecto la sentencia de fecha 10 de Febrero de 1999, expone lo siguiente:
…. Este criterio es coincidente con lo sostenido por esta Sala, al indicar que las planillas de liquidación no son actos administrativos determinativos de tributos, ni constituyen el acto objeto de impugnación en el Recurso contencioso Tributario, ya que son simplemente actos de ejecución, formularios que suministra la Administración Fiscal al contribuyente para facilitarle el pago de los impuestos ante el Banco perceptor. (Sentencias: del 5/10/87 Caso CHEMICAL BANK NEW YORK TRUST COMPANY; y del 16/07/91 Caso VIMPAR SHOES PALADINO HERMANOS
En los mismos términos, en forma explícita y contundente la Sala Especial Tributaria afirmó: "Las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad del reparo.(...), debe sin embargo ser emitida por funcionario competente, conforme a las reglamentaciones que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administrativa (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que haya sido emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria en materia de Impuesto sobre la Renta". (Sentencia del 06/12/1990, VOLKSWAGEN DE VENEZUELA, S.A. Exp. Nº 4660)… (Subrayado por el Tribunal)

En razón a lo expuesto al haber recurrido contra la planilla para pagar (liquidación), acto de ejecución, no habiendo mencionado la Resolución N° RLA/DF/RPN/2001-0172, de fecha 23/03/2001, único acto recurrible y al no haber solicitado en su petitorio la nulidad de la misma, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, por atacar actos que no causan gravamen a los particulares, en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, N° 00591 de fecha 22/04/2003, que a continuación se menciona señala:
“…El aludido artículo 242 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 259, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones éstas que, como bien señaló la representación de la Contraloría General de la República, los hace asimilables a los actos definitivos. (Subrayado y Negrita del Tribunal)

…En este orden de ideas, los oficios impugnados carecen de sustantividad propia, no requieren motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, que podrá concluir con la determinación de una obligación o la imposición de alguna sanción; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido en este caso, por los reparos que pueda formular la Contraloría General de la República, son los que materializan la decisión final de la Administración, y serán, en consecuencia, los actos administrativos recurribles y, a la vez, ejecutables por la Administración. Estos oficios o notificaciones, en modo alguno pueden ser ejecutados por sí mismos, porque no deciden asunto alguno, simplemente facilitan o posibilitan la decisión que habrá de materializarse al culminar el procedimiento…”

De conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

De lo anteriormente trascrito se desprende que al no ser un acto recurrible la planilla para pagar (liquidación) por no ser un acto determinativo ni estar contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, se declara inadmisible por ser contrario a la Ley.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano HENRY JESUS HERNÁNDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.719, en su carácter de representante legal de la empresa “SUPER HERNÁNDEZ C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 2, Tomo 8-A, de fecha 26-07-1996, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30292548-7, con domicilio en la carrera 19 y 20, Edificio Pregonero, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada DULCE MARIA NIETO LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.050, aplicable ratione temporis, contra:la PLANILLA PARA PAGAR (liquidación) Forma (9) N- 0155001754, con número de liquidación 01 00 2 28 001754, de fecha 30-05-01 por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,oo). Emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N°6042, siendo las dos y media de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA.
Exp N° 0731
ABCS/MARIANNA