REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 10 de Junio 2005.

Los ciudadanos ÁLVARO ALONZO PÉREZ MANZO y ALY ALEJANDRO MERCADO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.181.030 y V-8.028.030 respectivamente, actuando en su carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “VIVIENCA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES SRL” domiciliada en la ciudad de Mérida, Centro Profesional Masini, Piso 1, Local B-16, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 169 de Octubre de 1981, bajo el N°2338, identificado en el Registro Información Fiscal N°J-09009349-4, debidamente asistido por el abogado Jaime Leoncio Palomares Romero, titular de la cédula de identidad N° V-3.970.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°28.583, interpuso en fecha 18-06-2001, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico contra la Resolución N° RLA/DF/RIS/2000-5325, de fecha 27 de diciembre de 2000, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 24/02/2005, este tribunal le dio entrada al presente recurso, constante de sesenta y un (61) folios útiles y posteriormente fue tramitado en fecha 02/03/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios setenta y cuatro (74); ochenta y ocho (88); noventa (90); y noventa y uno (91).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario derogado, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 185 ejusdem, cuyo texto reza:

PARÁGRAFO ÚNICO: El recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, dicho Recurso Jerárquico.”


De las actas procesales se desprende que los ciudadanos ÁLVARO ALONZO PÉREZ MANZO y ALI ALEJANDRO MERCADO GARCÍA, poseen el carácter de Directores Principales de la Sociedad de Responsabilidad Limitada de “VIVIENCA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L.” y en tal sentido poseen los más amplios poderes de representación legal, tal como se evidencia de la copia simple del Acta Constitutiva y modificativa de la mencionada empresa, la cual riela a los folios 10 al 23. Ahora bien se observa que se trata de un recurso ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, que debe cumplir con todos los requisitos necesarios para los recursos interpuestos en sede judicial; Asimismo, se observa que el recurrente se encuentra debidamente asistido del abogado Jaime Leoncio Palomares Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.583. Accionando contra la Resolución de Imposición de Sanción RLA/DF/RIS/2000-5325 de fecha 27 de Diciembre de 2000, lo cual evidentemente afecta la esfera jurídica del administrado. En consecuencia se corrobora la cualidad e interés del recurrente así como la debida asistencia de abogado.
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañando el escrito recursivo original y copia simple del acto recurrido, dando así cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:
“El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en el caso en que haya operado el silencio administrativo…”

Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo187 ejusdem:
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

En este sentido se puede evidenciar del simple conteo de los días hábiles, que desde la fecha de la notificación del acto 17-05-2001, a la fecha de interposición del recurso 18-06-2001, han transcurrido exactamente veintidós (22) días hábiles; en tal virtud se demuestra que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el Artículo antes citado.
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por los ciudadanos ÁLVARO ALONZO PÉREZ MANZO y ALY ALEJANDRO MERCADO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.181.030 y V-8.028.030 respectivamente, actuando en su carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “VIVIENCA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES SRL” domiciliada en la ciudad de Mérida, Centro Profesional Masini, Piso 1, Local B-16, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 169 de Octubre de 1981, bajo el N°2338, identificado en el Registro Información Fiscal N°J-09009349-4, debidamente asistido por el abogado Jaime Leoncio Palomares Romero, titular de la cédula de identidad N° V-3.970.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°28.583, contra la Resolución N° RLA/DF/RIS/2000-5325, de fecha 27 de diciembre de 2000, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Procédase con tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N°6040, siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0729
ABCS/marianna.