REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 10 de Junio de 2005

El ciudadano LUIS ENRIQUE CARDONA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.539, en su carácter de Director Gerente de la “DISTRIBUIDORA TÁCHIRA S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 29 de Junio de 1992, anotado bajo el Nro. 44, tomo A-8, Trimestre 2°, inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nro. J-30033655-7, con domicilio en la carrera 3ra. N° 3-18, Tovar Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.980, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 31.965, interpuso en fecha 21 de Diciembre de 2001, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales Nro. RLA/DF/RPN/2001-0669, de fecha 05/10/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21/01/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cuarenta y ocho (48) folios útiles, tramitándolo en fecha 25/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios sesenta y uno (61); sesenta y ocho (68); setenta y nueve (79); ochenta y uno (81); ochenta y tres (83).
En fecha 03/06/2005, la ciudadana Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presento escrito de oposición. (F 86 al 90).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 08, auto de recepción N° 242, de fecha 21/12/2001, del cual se desprende que el recurrente presento en esa fecha el Recurso ante la Administración Tributaria.
Al folio 11, copia de la cédula de identidad, correspondiente al ciudadano Cardona Devia Luis Enrique, y carnet de identificación del Registro de Información Fiscal y Número de Identificación Tributaria, el cual comprueba la debida inscripción ante los Registros llevados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al folio 16, Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001-0669, de fecha 05/10/2001, correspondiente a la recurrente Distribuidora Táchira, S.R.L., de la cual se infiere que existe una deuda a favor del Fisco Nacional.
Del folio 14 al 18, Planilla Para Pagar N° 050100227003429, de fecha 18/10/2001, por la cantidad de doscientos veintidós mil bolívares con cero céntimos (Bs.222.000,00), correspondiente a la multa impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante multa antes señalada.
Al folio 19, Planilla de Liquidación Nro. 050100227003430, de fecha 18/01/2004, por la cantidad de trescientos dos mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 302.400), correspondiente a la multa impuesta por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales.
Del folio 20 al 24, Copia del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se prueba el carácter que ostenta el recurrente, dichas copias al ser impugnadas en el proceso legal correspondiente, no se le concede valor probatorio, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 25 al 48, Copia certificadas de: a) Autorización; b) constancia de notificación correspondiente a las planillas de liquidación Nros. 05010024800671, 05010022500455, 050100238002297, 050100238002296, 050100227003431, 050100227003430, 05010022703429, 050100238002295; c) Boleta de Citación; d) Acta de Comparecencia; e) Acta de Requerimiento; f) Acta de Recepción; g) Informe General; todo lo cual corresponde al expediente administrativo del presente expediente.
Del Folio 87 al 89, Copia certificada del Instrumento de Poder de fecha 04 de Mayo de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Inserto bajo el Nro. 11, Tomo 77 del Libro de Autenticaciones, que acredita a la Abogada Maria Gloria Morillo Carias, como representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Todos los documentales a excepción de la copia simple del Registro de Comercio, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo
Ahora bien, la ciudadana abogada María Gloria Morillo, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

“…solicito respetuosamente ante este digno Tribunal se declare inadmisible por falta de cualidad del recurrente, quien no presento el original, ni la copia certificada del Registro Mercantil, y en consecuencia no se mostró su cualidad y no acepto la utilización de copias para probar la cualidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del C.P.C.
Solicito se declare inadmisible el Recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 numeral 2, en concordancia con el Art. 19 de la L.O.T.S.J., es todo…”


De las actas procesales se desprende que el ciudadano LUIS ENRIQUE CARDONA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.539, es Director Gerente de la “DISTRIBUIDORA TÁCHIRA S.R.L.”, tal como se evidencia en las actas de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folio 20 al 24), ahora bien, la ciudadana María Gloria Morillo, en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dichas copias simples, dentro del lapso legal establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(subrayado del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro de Comercio donde ostenta la cualidad del recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide.
En cuanto a los demás alegatos no hay pronunciamiento porque en nada cambia la decisión final.
Por las razones antes esgrimidas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSCIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada María Gloria Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.650, en consecuencia INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARDONA DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.539, en su carácter de Director Gerente de la “DISTRIBUIDORA TÁCHIRA S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 29 de Junio de 1992, anotado bajo el Nro. 44, tomo A-8, Trimestre 2°, inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nro. J-30033655-7, con domicilio en la carrera 3ra. N° 3-18, Tovar Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.965, debidamente asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.980, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 31.965, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales Nro. RLA/DF/RPN/2001-0669, de fecha 05/10/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 6035, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.


Exp N° 0584. ABCS/Joel