REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1046
En el juicio que por PARTICIÓN accionara la ciudadana FLOR DE MARIA RANGEL TORRES venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.883 domiciliada en el Sector El Milagro del Municipio San Antonio de Caparo del Estado Táchira, representada por las abogadas YALENA MORA y LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 37.783 y 38.780 con domicilio procesal en la carrera 2 entre calles 4 y 5 Centro Profesional Dr. Martín Pérez Roa Oficina Nº 5 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.734.679, domiciliado en el sector El Milagro casa sin número, Municipio San Antonio de Caparo del Estado Táchira, representado por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.090, conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de noviembre de 2004 por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de agosto de 2004 que declaró con lugar la demanda y condena al demandado José Ramón Vivas Rojas a la partición del inmueble consistente en una casa para habitación, con techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento, sobre terrenos que son o fueron de la llamada Comunidad Morales, en una extensión de ciento veinticinco metros (125 mts) aproximadamente, ubicado en El Milagro, Municipio San Antonio de Caparo del Distrito Libertador del Estado Táchira, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera que conduce al Caserío Marranos; Sur: Mejoras que fueron de Sebastián Nieto Cacique, hoy de Marco Antonio Suárez; Este: La carretera vía Los Llanos y Oeste: Mejoras que son o fueron de Ángel Ignacio Flores Delgado, hoy de Ernaldo Suárez Hernández, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el Nº 77, Tomo II, folios 506-512, Protocolo I, de fecha 11 de agosto de 1999; emplazando a las partes para que al décimo día de despacho siguiente a aquél en que quede firme tal decisión, tenga lugar el acto de nombramiento de partidor; condenando en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

I
ANTECEDENTES
Riela a los folios 1 al 3 escrito contentivo del libelo de demanda, presentado por la ciudadana Flor de María Rangel Torres, en contra del ciudadano José Ramón Vivas Rojas y en el cual expone que: De la relación concubinaria de su representada con el ciudadano José Ramón Vivas Rojas, adquirieron un bien inmueble suficientemente descrito anteriormente, ubicado en el Sector El Milagro Municipio San Antonio de Caparo del Distrito Libertador del Estado Táchira. Que han tratado de efectuar una partición amigable de este bien que por ley le pertenece a su representada lo cual no fue posible, por lo que ocurre a demandar a José Ramón Vivas Rojas para que convenga en la partición y liquidación de tales mejoras o de lo contrario sea condenado a ello por el Tribunal. Estima la acción en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00). Corren a los folios 4 al 30 los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 25 de abril de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado José Ramón Vivas Rojas (folio 31).
Citado el demandado, en fecha 5 de agosto de 2003, su apoderado abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, consigna escrito contentivo de contestación a la demanda, oposición a la partición y cuestiones previas, junto con sus recaudos anexos (folios 41 al 68).
El 5 de agosto de 2003, el apoderado del demandado, consigna escrito contentivo de promoción de pruebas y sus anexos (folios 69 al 85). En fecha 22 de agosto de 2003, es presentado por la parte actora escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 87 y 88). El 26 de agosto de 2003, el apoderado del demandado, consigna escrito mediante el cual se opone al escrito de pruebas presentado por la parte actora, por extemporáneas, así como también se opone a la prueba de testigos (folios 90 y 91). Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2003, el apoderado del demandado, apela del auto de fecha 22 de agosto de 2003, mediante el cual el aquo admitió las pruebas presentadas por la parte actora, oyendo el aquo dicha apelación en un solo efecto. (folios 92 al 94), consecuencia de lo cual, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2003, declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de agosto de 2003 por el apoderado de la parte demandada, declaró sin lugar la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y confirmó el auto apelado (folios 100 al 156).
Por diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003, suscrita por el apoderado del demandado, solicitó al aquo la admisión de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el escrito de contestación de la demanda (folios 95 y 96).
En fecha 2 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó al demandado José Ramón Vivas Rojas a la partición del inmueble consistente en la casa para habitación, descrita en la presente decisión, emplazando a las partes para el acto de nombramiento de partidor, condenando en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida (folios 161 al 172).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, el apoderado del demandado apela de la decisión anterior, oyendo el aquo en fecha 12 de noviembre de 2004 dicha apelación en ambos efectos, remitiendo original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en esta alzada en fecha 24 de noviembre de 2004 (folios 180 al 184).
En fecha 12 de enero de 2005, la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandante, consigna escrito contentivo de Informes (folios 185 y 186).
En fecha 08 de marzo de 2005, el apoderado del demandado consigna escrito de solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerar que está viciada de nulidad absoluta (folio 187).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, supra relacionada.
En la oportunidad procesal para la presentación de los informes ante esta alzada, la parte demandante lo hace en los siguientes términos: Que la apelación interpuesta por el apoderado del demandado, fue realizada para dilatar el proceso, ya que no tiene fundamento, por cuanto los basamentos tomados por la Juez de Instancia son acordes a lo que la ley establece, resalta además, que media una sentencia la cual declara la existencia de la unión concubinaria, y por lo tanto, la partición de bienes habidos en la misma es procedente, porque su representada tiene el 50% de los derechos y acciones sobre el bien descrito. Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se condene en costas a la parte demandada, por cuanto solo pretende dilatar el proceso, sin contar con los daños y perjuicios que se le están ocasionando a su representada, ya que está pagando alquiler y el demandado le niega la entrada a la vivienda.
De igual forma, el apoderado de la parte demandada solicita la revisión de la sentencia apelada, por cuanto a su decir, está viciada de nulidad absoluta y no se puede ejecutar porque el bien cuya partición se pide fue demolido por voluntad de ambas partes, que el bien no existe en la actualidad.

PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Señala el demandado como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Alega que la comunidad concubinaria fue liquidada de mutuo acuerdo, que así lo manifestó la actora en el libelo interpuesto por reconocimiento de comunidad concubinaria y así quedó plasmado en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al expresar que respecto del bien adquirido durante dicha unión concubinaria, ambas partes celebraron contrato y que a efectos de cubrir la parte que le corresponde a la demandante, el demandado le daría la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00). Que el procedimiento especial por partición de bienes es procedente solo cuando las partes no han celebrado otros contratos o formas de pago; que las partes en el presente caso pusieron fin y liquidaron la comunidad de bienes que existió entre ellos al haber celebrado un contrato de novación, y que por tales razones existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta hace referencia a los casos en que de manera expresa o implícita la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, el cual según doctrina dominante, es concebido como un derecho abstracto, un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en sí misma considerada. En fin, ese derecho de acción debemos entenderlo como la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente de que la sentencia sea favorable o no. Como ejemplo, el supuesto contenido en el artículo 1801 del Código Civil que estatuye que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta, es un caso en que la ley expresamente prohíbe admitir la acción.
En el presente caso todavía no ha sido liquidada dicha comunidad. El autor Raúl Sojo Bianco en su obra titulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” respecto a este punto señala:
La liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
El presente caso versa sobre la partición y liquidación de una comunidad de concubinaria, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, está previsto el trámite y procedimiento a seguir en la división de los bienes comunes, estando sustentada y amparada la pretensión de la actora en norma legal, no existiendo prohibición alguna de la ley para admitir la acción propuesta, por lo que concluye esta sentenciadora que no ha lugar a dicha defensa de fondo invocada por el demandado, Y ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Valor jurídico de la demanda de partición, que no se valora por cuanto el escrito libelar no constituye un medio de prueba.
- Valor de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declara con lugar la existencia de la unión concubinaria, igualmente, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil respecto al Recurso de Casación interpuesto en contra de la sentencia del a quo, el cual fue declarado perecido. Esta alzada le da pleno probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para probar la existencia de la comunidad concubinaria y que el bien cuya partición se demanda fue adquirido dentro de la misma.
- El valor jurídico del plano del bien inmueble, el cual no fue desconocido por la parte contraria, el cual se tiene como indicio de la existencia del bien, se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
- Por último, el documento registrado ante la Oficina de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo, bajo el Nº 77, Folios 506-507, Tomo II, Protocolo I, de fecha 11 de agosto de 1999, el cual por ser un documento público se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- El mérito de la parte narrativa de la decisión dictada por el Juzgado
Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto al punto de que quedó establecido entre las partes un acuerdo verbal, en el cual la parte demandada le cancelaría la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). Esta sentencia ya fue valorada, y tal declaración sirve para probar que ambas partes asienten en que el inmueble forma parte de la comunidad concubinaria.
- El documento registrado ante la Oficina de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo, bajo el Nº 77, Folios 506-507, Tomo II, Protocolo I, de fecha 11 de agosto de 1999, el cual ya fue valorado.
- Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual no se valora por no haber sido ratificada en juicio.
DEFENSAS DE FONDO
Señala el apoderado del demandado que es falso que su representado haya adquirido bien alguno de fortuna en comunidad con la ciudadana Flor de María Rangel Torres, pues dicho bien fue adquirido inicialmente por los padres de su representado, que por vía sucesoral pasó a los tíos paternos del demandado, quienes le vendieron según documento protocolizado en 1999, que por ello es un bien que su representado adquirió por herencia y no pertenece a la comunidad concubinaria, por lo que opone la falta de cualidad y carácter de la demandada para pedir la partición de bienes, ya que el inmueble es de la única y exclusiva propiedad de su representado.
Esta alzada de la revisión de autos observa que en la narrativa de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de marzo de 2000, la cual se encuentra firme, se evidencia que el bien cuya partición se pide se indica como adquirido, demolido y nuevamente fomentado durante la comunidad concubinaria. Existe un reconocimiento por parte del demandado de que dicho bien forma parte de la comunidad que existió entre los litiscontendientes, al aceptar que convino en pagarle a la demandante la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000.00) por la parte que le corresponde, lo que conlleva a concluir por parte de esta juzgadora que el bien fue adquirido en la comunidad concubinaria, lo que es reafirmado con el documento registrado ante la Oficina de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo, bajo el Nº 77, folios 506-507, Tomo II, Protocolo I, de fecha 11 de agosto de 1999, el cual esta alzada valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia se declara sin lugar tal defensa del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
De otra parte, el demandado indica que el inmueble descrito en el libelo de la demanda no existe en la actualidad, ya que tales mejoras fueron demolidas de mutuo acuerdo (entre la demandante y el demandado), y que las mejoras que fueron fomentadas son recientes y pertenecen exclusivamente al demandado. En virtud de lo expuesto, por ante esta alzada señaló el apoderado del demandado que la sentencia dictada por el a quo está viciada de nulidad absoluta ya que el bien cuya partición se pide fue demolido por voluntad de ambas partes, que no existe en la actualidad.
El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Así las cosas, respecto al alegato de que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto no puede ejecutarse ya que no existe el referido bien, debe declararse sin lugar tal pedimento, pues conforme la ya citada sentencia de fecha 23 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, que se encuentra definitivamente firme, habiendo quedado confeso el demandado José Ramón Vivas Rojas, se evidencia que dentro de la comunidad concubinaria fueron adquiridas las mejoras, que fueron demolidas y posteriormente levantada y fomentada una nueva edificación, la cual ciertamente existe y sobre la cual debe efectuarse partición, Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Superioridad en virtud de lo alegado y de la revisión de autos concluye que la ciudadana FLOR DE MARÍA RANGEL TORRES es propietaria en comunidad con el ciudadano JOSÉ RAMÓN VIVAS ROJAS del inmueble objeto de la controversia, que efectivamente fue adquirido en la unión concubinaria, y por lo tanto, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble a cada uno de los comuneros; que no habiendo sido liquidada dicha comunidad conforme la ley, la demanda debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2004 por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por Partición interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARÍA RANGEL TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.883 en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN VIVAS ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.734.679.
TERCERO: Se ORDENA partir las mejoras edificadas sobre terrenos que son o fueron de la llamada Comunidad Morales, en una extensión de ciento veinticinco metros (125 mts.) aproximadamente, ubicado en El Milagro Municipio San Antonio de Caparo del Distrito Libertador del Estado Táchira, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte, Carretera que conduce al Caserío de Marranos; Sur, mejoras que fueron de Sebastián Nieto Cacique, hoy de Marco Antonio Suárez; Este, la Carretera Vía Los Llanos; y Oeste, mejoras que son o fueron de Angel Ignacio Flores Delgado, hoy de Ernaldo Suárez Hernández; habido conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el Nº 77, Tomo II, folios 506-512, Protocolo I, Tercer Trimestre, de fecha 11 de agosto de 1999; en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana FLOR DE MARÍA RANGEL TORRES, y un cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano JOSÉ RAMÓN VIVAS ROJAS.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, emplácese a las partes para el nombramiento de partidor.
Se condena EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1046 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, en el expediente Nº 1046, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Así mismo se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal.
El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLF.A.-
Exp. 1046.-