REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1174

En la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ PARADA, que accionara la ciudadana MIREYA DEL CARMEN PARADA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.684.444, domiciliada en Pirineos II, vereda 14 Nº 0-8, San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por la abogada ELVA MERLE PANZA OSTOS, Defensora Pública, en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.973, domiciliado en San Rafael Vía Cordero, Calle Principal Nº A-97, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por la solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Mireya del Carmen Parada Depablos en contra del ciudadano José Gabriel Hernández, a favor del niño Gabriel Enrique Hernández Parada.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 5, cursa decisión dictada en fecha 23 de abril de 2003, por la Jueza Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, mediante la cual declara Con Lugar la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por Mireya del Carmen Parada Depablos en contra de José Gabriel Hernández Granados, a favor del niño Gabriel Enrique Hernández Parada, mediante la cual fija la Obligación Alimentaria en la suma de Bs. 100.000,00 mensuales y en el mes de diciembre una cuota adicional a la pensión de Bs. 100.000,00 para gastos navideños.
Riela a los folios 6 al 10, escrito de fecha 18 de enero de 2005 presentado por la actora, mediante el cual solicita se aumente la pensión a la suma de Bs. 250.000,oo más una cuota adicional en el mes de agosto y diciembre por la suma de Bs. 250.000,oo para gastos de estudio y navideños, igualmente el 50% que por medicina requiera el niño como gastos de médicos, consultas, etc., y anexa constancia de estudio del niño, lista de útiles escolares y folleto informativo de gastos para inscripción.
El 14 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio con la asistencia de las partes, no llegándose a acuerdo alguno (folio 11).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, el obligado alimentario consigna copia del acta de nacimiento de su hija Yusbely Gabriela Hernández, así como acta de compromiso por Obligación Alimentaria a favor del niño Gabriel Enrique Hernández Parada (folios 12 al 14).
En fecha 22 de febrero de 2005, la solicitante mediante diligencia manifiesta el balance de gastos que tiene con su hijo mensualmente (folio 16).
En fecha 30 de marzo de 2005, la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Mireya del Carmen Parada Depablos en contra del ciudadano José Gabriel Hernández (folios 17 al 21).
Por auto de fecha 25 de abril de 2005, el aquo oye la apelación interpuesta por la solicitante en un solo efecto, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor; recibiéndose por ende las mencionadas copias fotostáticas certificadas en esta Alzada en fecha 3 de junio del año 2005, se formó expediente, se le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1174 (folios 23 al 27).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera la ciudadana MIREYA DEL CARMEN PARADA DEPABLOS, en su carácter de solicitante de Aumento de Obligación Alimentaria, en contra de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de mayo de 2005, la cual declaró sin lugar tal solicitud.
La decisión apelada se fundamentó en las necesidades de los niños y adolescentes, y en la capacidad del obligado plenamente demostrada.
Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o sea dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78; es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos. Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto al beneficiario de la pensión.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
El legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia, todo lo cual obedece al desarrollo de lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76, el cual es del tenor siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado de esta Alzada)
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.
En el presente caso observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae ante la negativa por parte del a-quo en la solicitud de aumento de la pensión de alimentos. En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación.
El Tribunal de la causa en el fallo apelado señaló en su motiva:
“ De las actas que conforman el expediente se desprende que efectivamente en fecha 23 de abril de 2003, se dictó sentencia en la que se fijó a favor del niño Gabriel Enrique Hernández Parada una pensión de alimentos de Bs. 100.000,00 mensuales y en el mes de diciembre una cuota adicional de Bs. 100.000,00 para gastos navideños, dicha sentencia fue dictada tomando en cuenta que el obligado devengaba un salario mensual de Bs. 360.883,80 y que el mismo no demostró tener otra carga familiar, actualmente el demandado devenga un salario mensual de Bs. 522.858,00 de lo cual le deducen la suma de Bs. 28.247,58 para un total de Bs. 494.610,42 y su carga familiar es incluyendo al hijo de la ciudadana Mireya Parada, de tres hijos, por lo que esta juzgadora aplicando lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece”El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene el derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos” (subrayado propio), debe tomar en cuenta que en el caso de autos correspondería a cada uno de los hijos del demandado la suma de Bs. 100.000,00 mensuales como pensión alimentaria, suma ésta que es la más alta fijada judicialmente a favor de uno de sus hijos, por lo que del sueldo demandado se destinarían Bs. 300.000,00 para cancelar la obligación alimentaria de sus tres hijos, ya que, aunque no conozca sobre la pensión de dos de los beneficiarios en atención al interés superior que acoge a todos los niños y adolescentes, debe tomar en cuenta su filiación paterna y por ende sus necesidades para decidir en la presente causa. Por otra parte el artículo 523 ejusdem prevé: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo” .(Subrayado propio). De dicha norma se infiere que la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión se pueden dar a favor o en contra de un aumento de obligación alimentaria, en el caso que nos ocupa los hechos se modificaron por parte del demandado en cuanto a su carga familiar, ya que para la fecha de la fijación de la obligación alimentaria en el presente expediente se tomó en cuenta que tenía un solo hijo, y actualmente demuestra tener tres hijos, considerando quien juzga que si bien las necesidades del niño Gabriel Enrique han aumentado desde el año 2003 al corriente, el mismo requerimiento le asiste a los niños Yusbel Gabriela Hernández Romero y Jeferson Gabriel Hernández Parada, no siendo procedente aumentar la obligación alimentaria establecida a favor del niño Gabriel Enrique Hernández Parada, por ser la cantidad de Bs. 100.000,00 un monto proporcional al sueldo del obligado y el mismo no se ha negado a cancelarlo, y así se decide.”

Considera esta sentenciadora que si bien es cierto que el obligado demostró tener dos (2) hijos más, no es menos cierto por tratarse de un hecho público y notorio, exento de prueba, el alto costo de la vida y, al constar en autos la capacidad económica del obligado alimentario, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial se debe hacer una fijación por parte del operador de justicia atendiendo al principio rector establecido en el artículo 8 ejusdem, tomando en cuenta que el niño Gabriel Enrique Hernández Parada no habita conjuntamente con su padre José Gabriel Hernández, y que este niño ya hace vida escolar, lo que incrementa sus necesidades.
En consecuencia, dada la especialidad de la materia y la obligación de salvaguardar el interés del niño y del adolescente, principio este que constituye el pilar fundamental sobre el cual se rige toda norma relativa a niños y adolescentes, considera esta juzgadora que la obligación alimentaria debe aumentarse en la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) como cuota ordinaria mensual, y la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) en los meses de agosto y diciembre para gastos escolares y decembrinos respectivamente, como cuotas extraordinarias parte de la cuota ordinaria fijada como pensión de alimentos, en atención a que el obligado alimentario tiene otras cargas familiares.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la solicitante ciudadana MIREYA DEL CARMEN PARADA DEPABLOS, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2005 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de aumento de pensión alimentaria.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de pensión de alimentos que formulara la ciudadana MIREYA DEL CARMEN PARADA DEPABLOS en beneficio del niño GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ PARADA, en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ.
TERCERO: Se fija como cuota ordinaria mensual por concepto de obligación alimentaria a favor del niño GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ PARADA, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); y dos cuotas extraordinarias, en los meses de agosto y septiembre por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cantidades éstas que deberán ser pagadas por el padre JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria en un veinte por ciento (20%), el cual se llevará a cabo en el mes de junio de cada año.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1174, y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha veintiuno (21) de junio de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1174, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFde A/JOV.
EXP. Nº 1174.-