REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1172

En la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que accionara la ciudadana LAURA MARIBEL ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.518, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, representada por la abogada GLADYS EUNICE CASTRO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.500, en contra del ciudadano FERNANDO GILBERTO REY DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.231.821, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.518, actuando por sus propios derechos; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por la apoderada de la solicitante abogada Gladys Eunice Castro Montañez, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2005 por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Laura Maribel Escalante de Rey en contra del ciudadano Fernando Gilberto Rey Delgado, a favor de la adolescente María Fernanda Rey Escalante de 12 años de edad, remitiéndose copias certificadas.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 y 2, cursa diligencia suscrita por la accionante, mediante la cual solicita el incremento de la obligación alimentaria, en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, e igual cantidad para las dos (02) cuotas extras en los meses de agosto y diciembre, y se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a fin de que informe sobre el monto que percibe el ciudadano Fernando Gilberto Rey Delgado, como Sub-Director de la Banda del Municipio San Cristóbal.
Al folio 4, riela oficio Nº DRH-074, de fecha 16 de febrero de 2005, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual informan el monto que devenga como dieta mensual el obligado en la presente causa, el cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 440.225,28).
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005, la apoderada de la demandante, solicita al aquo oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que informe el sueldo actual del obligado (folio 5).
Al folio 6, cursa comunicación Nº 0002513, de fecha 25 de abril de 2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual informan el monto de ingresos mensuales del demandado, quien presta sus servicios como Fliscorno Segundo en la Banda Oficial de Conciertos, adscrita a la Dirección de Cultura y Bellas Artes.
En fecha 2 de mayo de 2005, la Juez Unipersonal Nº 04, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Laura Maribel Escalante de Rey en contra del ciudadano Fernando Gilberto Rey Delgado, a favor de la adolescente María Fernanda Rey Escalante de 12 años de edad, aumentando en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales la obligación alimentaria; más la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como aporte de gastos escolares y de fin de año, adicionales a la pensión fijada. (folios 07 al 10).
Al folio 11, riela auto de fecha 18 de mayo de 2005, dictado por el aquo, en donde se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada de la solicitante, remitiéndose copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor; recibiéndose por ende el expediente en esta alzada en fecha 1 de junio del año 2005 (folios 11 y 12).
La apoderada de la demandante, en fecha 7 de junio de 2005, consigna escrito contentivo de alegatos (folios 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, el obligado consigna de pago de la U.E. Colegio Parroquial Santísimo Salvador (folios 16 al 18).
En fecha 14 de junio de 2005, el obligado consigna escrito de alegatos junto con sus recaudos anexos (folios 19 al 54).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación que ejerciera la ciudadana abogada GLADYS EUNICE CASTRO MONTAÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana LAURA MARIBEL ESCALANTE, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de mayo de 2005, que declaró con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana LAURA MARIBEL ESCALANTE DE REY, en contra del ciudadano FERNANDO GILBERTO REY DELGADO, a favor de la adolescente MARÍA FERNANDA REY ESCALANTE, y por ende, aumentó en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales la obligación alimentaria, más la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como aporte de gastos escolares y fin de año, adicionales a la pensión fijada; cantidades éstas a ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes, ordenando oficiar lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.(subrayado del Tribunal)

Así las cosas, la obligación alimentaria está regulada en los artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los cuales es oportuno señalar:
Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 373: El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”.

De la normativa expuesta se evidencia que el legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, de ser los responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de sus hijos, niños o adolescentes.
En el presente caso, existe una pensión alimentaria fijada desde el año 2004 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 131.954,70), lo que significa que el vínculo paterno filial existente entre el obligado alimentario y la adolescente María Fernanda Rey Escalante, ha sido probado. Ahora bien, al folio 4 de este expediente corre inserto Oficio N° DRH-074 de fecha 16 de febrero de 2005 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual informa al aquo que el obligado alimentario FERNANDO GILBERTO REY DELGADO, percibe una remuneración salarial mensual de (Bs. 440.225,28); así mismo al folio 6 riela oficio N° 0002513 de fecha 25 de abril de 2005, remitido al aquo por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de San Cristóbal, informando que el ingreso mensual del obligado alimentario antes citado es de (Bs. 507.657,00) y que con las deducciones percibe un sueldo mensual de (Bs. 171.825,65) y que goza del beneficio del Cesta Ticket Alimentario.
Observa esta Juzgadora, luego de analizar las pruebas del demandado que los comprobantes aportados a los autos reflejan un gran número de gastos personales en que ha incurrido el obligado, pero en nada reflejan que haya un interés por las necesidades de su hija María Fernanda Rey Escalante.
Como bien lo consagra nuestra legislación patria, la obligación alimentaria al mismo tiempo que impone a los padres un deber, tiene un carácter de crédito privilegiado, cuyo monto en los términos del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser fijado en salarios mínimos y debe preverse su ajuste de acuerdo con los índices inflacionarios del país.
En el presente caso se da el supuesto de hecho contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la capacidad económica del obligado alimentario está determinada y es deber del operador de justicia fijar el monto de dicha obligación tomando en cuenta el salario percibido por el mismo. Ahora bien, aún cuando el demandado trajo a los autos elementos que demuestran sus gastos personales, por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora debe obrar en el presente caso conforme al Interés Superior del Niño y del Adolescente, por lo que en criterio de quien aquí decide, y dada las circunstancias económicas que atraviesa actualmente nuestro país, el monto actual de la pensión alimentaria no está acorde con las necesidades de la adolescente y se observa que el obligado además de su remuneración salarial cuenta con el beneficio de cesta tickets que le sirve para cubrir parte de sus gastos básicos, por lo que resulta evidente la necesidad de aumentar el monto de la pensión alimentaria de la adolescente MARÍA FERNANDA REY ESCALANTE, que dicha obligación sea descontada al progenitor FERNANDO GILBERTO REY ESCALANTE directamente por nómina.
Por ser la adolescencia una etapa de la vida en que las necesidades del ser humano aumentan y precisamente para suplir éstas, es que la ley ha previsto la obligación alimentaria que en principio, corresponde al padre y a la madre y subsiste respecto del progenitor que no tiene la guarda del hijo, en este caso, el padre, a quien corresponde brindarle mejores condiciones a la adolescente, en virtud de que la misma no habita con él. Por lo tanto, en fuerza de lo anterior se concluye que la presente apelación debe declararse parcialmente con lugar y en consecuencia queda modificado el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLADYS CASTRO MONTAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.500 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra de la decisión de fecha 02 de mayo de 2005 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria a favor de la adolescente MARÍA FERNANDA REY ESCALANTE, intentada por la ciudadana LAURA MARIBEL ESCALANTE representada por la abogada GLADYS CASTRO MONTAÑEZ, contra el ciudadano FERNANDO GILBERTO REY DELGADO.
TERCERO: El ciudadano FERNANDO GILBERTO REY DELGADO deberá pagar por concepto de Aumento de Obligación Alimentaria, la cual se descontará directamente de su nómina de pago, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de cuota ordinaria. Se fija además una cuota adicional extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00), por cuota ordinaria y extraordinaria de esos dos meses. Ofíciese lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1172, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal…..,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 17 de junio de 2005 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1172, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFdA/JGOV.
EXP. Nº 1172.