REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 1139
En el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos ANA DILIA MEDINA VIUDA DE PARADA y AUDOMIRO PARADA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle 4 Nº 5-29, Patiecitos del Municipio Guásimos del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.536.803 y V-5.021.691, representados por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.086, titular de la cédula de identidad Número V-3.999.162, en contra de la transacción celebrada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de enero de 2003 y su consecuencial homologación dictada por el mencionado Tribunal en fecha 31 de enero de 2003; conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2005 por el apoderado de los presuntos agraviados contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 2005 que declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo; dicha apelación fue oída en fecha 12 de abril de 2005 en ambos efectos, recibiéndose el expediente por ante esta Superioridad en fecha 18 de abril de 2005.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 8, escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional presentado por los ciudadanos Ana Dilia Medina Viuda de Parada y Audomiro Parada Medina, y cuyos recaudos anexos corren insertos a los folios 9 al 57.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de Amparo Constitucional, ordenado la notificación del presunto agraviante, así como la notificación de la ciudadana María Tibisay del Valle Fuentes Rodríguez, el ciudadano Pedro Antonio Parada Medina y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, decretando Medida Precautelativa innominada consistente en ordenar al Tribunal aquo la suspensión de la ejecución de la transacción celebrada en fecha 28 de enero de 2003 y homologada el 31 de enero de 2003, y fijó la audiencia oral y pública (folios 58 al 64).
En fecha 7 de marzo de 2005, tuvo lugar la audiencia constitucional con la asistencia de las partes y una vez concluido el acto, el aquo dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la acción de amparo intentada por los ciudadanos Ana Dilia Medina Viuda de Parada y Audomiro Parada Medina, y suspende la ejecución de la transacción ordenada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 14 de febrero de 2005, hasta tanto se resuelva la apelación a dicho auto y oída en un solo efecto el 23 de febrero de 2005. Obran a los folios 82 al 176, los recaudos consignados por las partes en el acto de la audiencia oral y pública.
En fecha 11 de marzo de 2005, el aquo publicó el texto íntegro de la sentencia (folios 177 al 187). En fecha 11 de abril de 2005, el apoderado de los presuntos agraviados, apeló de la sentencia (folio 202). Por auto de fecha 12 de abril de 2005, el aquo oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 18 de abril de 2005, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el Nº 1139 (folios 203 al 206).
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, procede este Tribunal en aplicación de lo señalado por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de enero del año 2000 Exp. Nº 00-0002 caso Emery Mata Millán, a determinar su propia competencia la cual está consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual atribuye a los Juzgadores Superiores la facultad para conocer en apelación de la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en relación con la Solicitud de Amparo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En Sede Constitucional, conoce esta alzada de la apelación intentada por la representación judicial de los accionantes en amparo contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo interpuesto.
Ahora bien la presente acción de amparo tiene su fundamento en la violación de la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa, alegando que en fecha 16 de octubre de 2002 la ciudadana María Tibisay del Valle Fuentes Rodríguez, actuando con el carácter de arrendadora demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial al ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA MEDINA, en su carácter de representante de la Firma Personal “CENTRO DEPORTIVO EL PLATANAL”, así como fiador de la misma. Que en fecha 28 de enero de 2003, el ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA MEDINA, actuando en su nombre y con el carácter de representante legal de la firma personal “CENTRO DEPORTIVO EL PLATANAL” se dió por citado y ofreció una transacción, en la cual entre otras cosas, se compromete a entregar el local comercial donde funciona la firma personal “CENTRO DEPORTIVO EL PLATANAL”; que en ese mismo acto la representación judicial de la parte demandante acepta el ofrecimiento y solicitan al juez de la causa imparta la homologación de la transacción y se le de carácter de sentenciada pasada con autoridad de cosa juzgada. Que por auto de fecha 31 de enero del año 2003, el tribunal en cuestión ordenó la homologación de la mencionada transacción y en decisión del 14 de febrero de 2005, ordenó la ejecución de la misma en los términos en que fue convenida.
Más adelante alegan que el demandado es el antes “BAR Y RESTAURANT EL PLATANAL” y ahora “CENTRO DEPORTIVO EL PLATANAL Y SUCESORES”, tal como se evidencia de los Registros de Comercio consignados con el presente recurso, existiendo la institución prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, denominada Litis Consorcio Pasivo Necesario Implícito, por lo que se debió haber citado a todos y cada uno de los propietarios sucesores de la Firma Personal a que hemos venido haciendo mención, por cuanto el ciudadano Pedro Antonio Parada Medina, a quien se demandó como representante de la mencionada firma personal no detentaba ni detenta tal carácter, ni ha sido ni es su factor mercantil; no tiene la presentación que se le atribuye y por lo tanto estaba y está imposibilitado para obligar a los referidos sucesores. Que era obligante para el tribunal exigir al demandante la acreditación como representante de este ciudadano y en caso contrario ordenar la debida citación de los miembros de esta comunidad, para que de esta manera se diera cumplimiento a las exigencias procesales y pudieran los copropietarios de la firma personal acceder al proceso y ejercer las defensas que creyeran pertinentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y en especial la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de un proceso judicial. Que al no citar a la totalidad de los propietarios de la actualmente firma personal CENTRO DEPORTIVO EL PLATANAL Y SUCESORES y no habiéndole otorgado al ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA MEDINA poder suficiente para hacer actos de autocomposición, con facultades expresas para convenir y transigir, mal podía este ciudadano efectuar una transacción en la cual expresara el consentimiento en la demanda y se obligara en nombre y representación de la firma personal y consecuencialmente mal podía el tribunal aquo homologar ese acto de autocomposición procesal sin exigir que se acreditara suficientemente la representación de la demandada, en un acto de homologación carente de toda motivación, tal como lo exige la ley adjetiva y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. En tal sentido:
1.- Este tribunal observa que los accionantes alegan la nulidad del auto del Juzgado accionado, de fecha 31 de enero de 2003, mediante el cual homologa la transacción celebrada entre el ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA MEDINA y MARÍA TIBISAY DEL VALLE FUENTES RODRÍGUEZ en fecha 28 de enero del 2003, con el cual, a su decir, se viola la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa.
2.- Que impugnan la sentencia de amparo apelada, por cuanto el aquo al tomar su decisión, no entró a considerar si existieron o no las violaciones constitucionales denunciadas por los accionantes, sino que consideró que por cuanto en la causa que cursó por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, en el expediente signado en esa instancia bajo el N° 9347, donde está contenida la transacción y la homologación cuya nulidad se pide por la Acción de Amparo, se había oído una apelación en un solo efecto, que por al haberse ejercido los recursos ordinarios correspondientes no podía ese Tribunal valorar los alegatos esgrimidos por la parte actora, ni por el querellado.
3.- Que la ciudadana Juez aquo se remitió en su decisión al artículo 6° numeral 5to. de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual limita la admisibilidad de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; pero que en el presente caso no fueron los accionantes, ciudadanos ANA DILIA MEDINA viuda DE PARADA y AUDOMIRO PARADA MEDINA, en su condición de agraviados, quienes interpusieron la apelación en el juicio que se llevó ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sino el ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA MEDINA, sujeto procesal distinto, en su condición de contraparte y firmante de la transacción cuya nulidad se solicita sea declarada.
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Negrillas de esta Alzada)
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05 dictada por la Sala Constitucional de fecha 24-10-2001, Expediente N° 00-1323; N° 80 de fecha 01-02-2001 y N° 619 de fecha 02-05-2001, consultado del libro “LAS RESPUESTAS DEL SUPREMO T.S.J. SOBRE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999”, GOVEA & BERNARDONI, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
“…En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En este mismo sentido,
“…2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que las afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, consultada de la JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMÍREZ & GARAY, Tomo CCVI 2003, páginas 270 al 273, estableció:
...Que la acción de amparo inserta en autos, fue incoada en contra de la transacción del 11 de julio de 2002, celebrada en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) fue interpuesto por los ciudadanos...contra los hoy solicitantes, y contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, el 25 del mismo mes y año mediante el cual se homologó la referida transacción judicial.
Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
a su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que -a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que-esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que-previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia Nº 1294/2000 y Sentencia Nº 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia Nº 709/2000), que así expresamente lo previene.
...En el presente caso, el representante de los presuntos agraviados, cuestionó la constitucionalidad y legalidad de la resolución judicial dictada el 25 de julio de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, fundado en la existencia de vicios que afectan de nulidad la transacción celebrada entre las partes, como lo son la supuesta incompetencia del funcionario ejecutor de medidas para dar fe que presenció la misma, por una parte, y por la otra, en el hecho supuesto que para la celebración de la misma se constriñó el consentimiento de los demandados en el juicio primigenio.
Al respecto, esta Sala precisa señalar que contra la referida decisión, la ley adjetiva preceptúa el recurso de apelación como medio judicial ordinario para su impugnación, previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
Así, resulta claro para esta Sala que la parte accionante podía interponer el recurso de apelación contra la decisión del 25 de julio de 2002, la cual denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales. Sin embargo, no se desprende de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido dicho recurso y tampoco se evidencia que haya aportado suficientes elementos de juicio para demostrar que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el establecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
En el mismo sentido, se desprende de los alegatos esgrimidos por el representante de los presuntos agraviados, que la infracción constitucional en que supuestamente incurrió el acto jurisdiccional cuestionado por este amparo, radica en haber homologado una transacción que –a juicio de losa presuntos agraviados- se encuentra viciada. Lo anterior, patentiza el hecho de que lo que realmente se pretende enervar por medio del ejercicio de la presente acción, no es la homologación en sí misma, sino el contrato pe se (la transacción), el cual –según refiere insistentemente el apoderado judicial-se encuentra afectado de nulidad.
A este respecto, debe la Sala reiterar que no corresponde al Juez constitucional dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, los presuntos agraviados deberán acudir a un juicio de nulidad.
Por otra parte, resta señalar que si en realidad el Juez de la causa incurrió en un error judicial inexcusable al homologar la transacción supuestamente viciada, podrá la parte accionante exigir la responsabilidad del mismo, paro tal determinación, no guarda relación alguna con la naturaleza del proceso de amparo. Así se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones, concluye esta Sala que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual procede a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, y así finalmente se decide...
Exp. Nº 02-2602 – Sent. Nº 3588
Ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
Esta Alzada considera que en el presente caso el recurso de amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....” , Ya que los accionantes, podían intentar una acción de nulidad de la transacción homologada, como lo refiere la jurisprudencia ut supra transcrita. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.086, apoderado judicial de los presuntos agraviados ciudadanos Ana Dilia Medina viuda de Parada y Audomiro Parada Medina, contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo intentada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ANA DILIA MEDINA viuda DE PARADA y AUDOMIRO PARADA MEDINA, contra el auto de homologación a la transacción celebrada en fecha 28 de enero del año 2003 y su respectiva homologación de fecha 31 de enero del año 2003 hecha por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda revocada la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1139 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En la misma fecha 17 de junio de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1139, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal.

El Secretario,