REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1167

En la solicitud de AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, que accionara la ciudadana ANA CELINA DEL CARMEN SIERRA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.999, domiciliada en Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL GALEANO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.165, domiciliado en la ciudad de Ureña del Estado Táchira, representado por el abogado MARTÍN JAVIER MENDOZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.502, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.874; conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2004 por el abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2004 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, fijando el incremento de la pensión mensual actual de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) para un total de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo) y las cuotas extraordinarias en los meses de Septiembre y Diciembre actualmente en Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), se incrementa en Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) para un total de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) aporte este aparte de la pensión de alimentos mensual fijada, entrando en vigencia a partir del día 01 de diciembre de 2004, remitiéndose las copias fotostáticas certificadas correspondientes.

I
ANTECEDENTES

Al folio 1 riela acto conciliatorio por Aumento de Pensión de Alimentos de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por las partes por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en donde el obligado ofrece como Aumento Pensión de Alimentos para su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, ofreciendo adicionalmente en los meses de septiembre y diciembre Bs. 80.000,00 para cada mes, manifestando la solicitante estar de acuerdo con lo ofrecido por el obligado Jesús Manuel Galeano Caicedo, el cual fue homologado por auto de fecha 29 de noviembre de 2002, oficiándose al Comando de la Guardia Nacional, Dirección de Personal y Bienestar Social a efecto de la retención correspondiente (folios 2 y 3).
En fecha 07 de octubre de 2004, la ciudadana Ana Celina Sierra Duarte solicita por ante el aquo sea aumentada la cuota por pensión de alimentos de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) a Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, así también la cuota extraordinaria de septiembre sea aumentada en un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) al igual que la cuota extraordinaria del mes de diciembre que se refiere a aguinaldos sea aumenta da en un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) (folios 47). Mediante auto del 13 de octubre de 2004 el aquo ordena la citación del obligado alimentario Jesús Manuel Galeano Caicedo (folio 48). En fecha 29 de octubre de 2004 fue citado el obligado alimentario (folio 56). El 12 de noviembre de 2004 tuvo lugar el acto conciliatorio, con la asistencia de las partes, ofreciendo el obligado un aumento de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) para un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), manifestando la solicitante no estar de acuerdo, por lo que no hubo conciliación (folio 59). Cursa a los folios 60 al 67 escrito junto con sus respectivos anexos, contentivo de contestación a la solicitud de aumento de pensión de Alimentos, presentado en fecha 12 de noviembre de 2004 por el obligado asistido de abogado. En fecha 23 de noviembre de 2004 el obligado alimentario consigna escrito contentivo de promoción de pruebas junto con sus respectivos anexos (folios 68 al 78). En fecha 02 de diciembre de 2004 el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, fijando el incremento de la pensión mensual actual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para un total de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) y las cuotas extraordinarias en los meses de Septiembre y Diciembre actualmente en CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) se incrementa en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), aporte este aparte de la pensión de alimentos mensual fijada, entrando en vigencia a partir del día 01 de diciembre de 2004 (folios 79 y 80).
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004 el abogado Martín Javier Mendoza Jiménez actuando con el carácter de apoderado del obligado apela de la sentencia descrita en el particular anterior, la cual es oída en un solo efecto por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, remitiéndose las copias fotostáticas certificadas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele en esta Alzada entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en fecha 30 de mayo de 2005 (folios 81 al 90).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el ciudadano abogado MARTÍN JAVIER MENDOZA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MANUEL GALEANO CAICEDO, obligado en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de diciembre de 2004, la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos, fijando como aumento en la cuota mensual de pensión de alimentos para el niño JUAN MANUEL GALEANO SIERRA, el incremento de la pensión mensual actual de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) para un total de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00), y las cuotas extraordinarias en los meses de Septiembre y Diciembre actualmente en Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), se incrementa en Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) para un total de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), aporte este fuera de la Pensión de Alimentos mensual fijada, estableciendo el ajuste automático cada seis meses de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La decisión apelada se fundamentó a criterio del a-quo, en atención a las necesidades de los niños y adolescentes, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, plenamente demostrada.
Analizado lo anterior es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los cuales es oportuno señalar:
Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta, y concientizando a la familia como célula fundamental que es, en la garantía de esos derechos tanto para niños como adolescentes.
Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto al beneficiario de la pensión, así como también su capacidad económica.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El legislador consagra la obligación de la familia, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a que ya se hizo referencia.
Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado del Tribunal)
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, al mismo tiempo que impone a los padres un deber.
En el presente caso observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el a-quo en la pensión de alimentos.
Dadas las condiciones fácticas y de derecho expuestas, considera esta sentenciadora que el a-quo actuó ajustado a derecho, dado que es un hecho público y notorio exento de prueba el alto costo de la vida y, al constar en autos la capacidad económica del obligado alimentario, tal como se evidencia al folio 65 que percibe un ingreso mensual de TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 300.373,74), conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial se debe hacer una fijación por parte del operador de justicia atendiendo al principio rector establecido en el artículo 8 ejusdem.
En atención al principio de preservar el interés superior de niños y adolescentes ante lo alegado y probado, de conformidad con la normativa Constitucional y Ley Orgánica referidas, este Tribunal Superior considera que la presente apelación debe declararse sin lugar y quedando modificada la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARTÍN JAVIER MENDOZA JIMÉNEZ, en representación del obligado alimentario JESÚS MANUEL GALEANO CAICEDO en fecha 7 de diciembre de 2004 contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de pensión de alimentos que formulara la ciudadana ANA CECILIA DEL CARMEN SIERRA DUARTE en beneficio del niño JUAN MANUEL GALEANO SIERRA, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL GALEANO CAICEDO.
TERCERO: Se fija como aumento en la cuota mensual de pensión de alimentos para el niño JUAN MANUEL GALEANO SIERRA, el incremento de la pensión mensual actual de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) para un total de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) y las cuotas extraordinarias en los meses de Septiembre y Diciembre actualmente en Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), se incrementa en Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) para un total de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) aporte éste aparte de la Pensión de Alimentos mensual fijada, todo a partir del 1° de diciembre de 2004.
Se fija el ajuste automático cada seis meses de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Por cuanto la presente decisión no está sujeta al recurso extraordinario de casación tal como lo dispone el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase este expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1167, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha catorce (14) de junio de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1167, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


EXP. Nº 1167.