REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.032, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana LEIBAN RANGEL, cédula de identidad No. 10.151.517.

DEMANDADO:
GERSON MORA ZAMORA, cédula de identidad Nº 10.159.929.

APODERADO DEL DEMANDADO:
Abogado FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.220.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES – Procedimiento de Intimación - Apelación de la decisión de fecha 23-02-2005.

En fecha 07 de Abril de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 14.816, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Franklin José Jairrán Mora, con el carácter de apoderado del demandado, en fecha 30 de marzo de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005, que declaró la confesión ficta de la demandada; con lugar la demanda; condenó al ciudadano Gerson Mora Zamora a pagar al actor la cantidad de Bs.6.300.000,oo por capital adeudado; ordenó la corrección monetaria y condenó en costas a la demandada.

En la misma fecha de recibo 07-04-2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Siendo la oportunidad para prestar informes ante esta Alzada, 06 de mayo de 2005, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho.

Entrando la causa en término para decidir se pasa a hacerlo previa relación de las actas que conforman el presente, de donde se observa:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en funciones de distribuidor, en fecha 29-08-2003, por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana LEIBAN RANGEL, en el que demanda al ciudadano GERSON MORA ZAMORA, para que pague o sea obligado por el Tribunal a: capital de las letras de cambio anexo “A” y “B” para un total de seis millones trescientos mil exactos (Bs. 6.300.000,oo); las costas calculadas en un 25%, en un millón quinientos setenta y cinco (Bs.1.575.000,oo) y costos calculados en un 10% en seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,oo); que en caso de que el deudor ejerza el recurso de oposición en el procedimiento de intimación solicitó la corrección monetaria o indexación del capital de las letras cambiarias.

Alega el intimante que en fecha 14-04-2003 la ciudadana LEIBAN RANGEL, le prestó al ciudadano GERSON MORA ZAMORA, la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs 6.300.000,oo), y que para garantizar el préstamo en cuestión, el deudor le firmó dos letras de cambio como librado y aceptante que describió así: la primera letra por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs 3.300.000,oo), emitida en fecha 14-04-03, para ser cancelada en fecha 14-05-2003 en esta ciudad; la segunda por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), emitida en fecha 14-04-03, para ser cancelada en fecha 14-05-03, en esta ciudad. Que el caso era que se ha negado a cancelar su obligación en reiteradas oportunidades. Fundamenta la demanda en los artículos 410, 436, 451, 456 y 457 del Código de Comercio, artículos 640 y ss del Código de Procedimiento Civil y en el principio “ius nuria curia” de que el Juez conoce el derecho. Solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del deudor, por cuanto a su decir los derechos que hoy demandaba eran cantidades líquidas e exigibles, a tal efecto solicitó se librara oficio a la Oficina de Registro Subalterno de la medida decretada sobre el referido inmueble cuyas características indicó. Estimó la demanda en la cantidad de ocho millones quinientos cinco mil bolívares (Bs 8.505.000, oo). Anexó recaudos.

Por auto de fecha 17-09-2003 el a quo admitió la demanda, decretó la intimación de la parte demandada para que consignara por ante el Tribunal en el lapso de 10 días de despacho contados a partir de su intimación, la cantidad de Bs. 7.875.000,oo que comprende la cantidad intimada, más honorarios calculados en un 20% y las costas en un 5%, sin perjuicio de que formulase oposición y que no habiendo oposición se procedería a la ejecución forzosa. Decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.

En fecha 09-02-2004, el Alguacil del Tribunal hizo constar que se trasladó a la dirección que indica donde le fue informado que el intimado se encontraba de viaje, por lo que no le fue posible lograr la intimación.

En fecha 12-02-2004, el abogado intimante solicitó se practicara la citación del demandado por medio de carteles. Pedimento que fue acordado por auto de fecha 04-03-2004.

En fecha 10-06-2004, la parte intimante consignó publicaciones del cartel de citación ordenado por el Tribunal.

El Secretario del Tribunal hizo constar que el día 12-07-2004 fijó cartel de intimación en la dirección que señala.

En fecha 29-07-2004, el intimante solicitó nombramiento de Defensor Ad Litem al demandado.

Por auto de fecha 17-08-2004, el a quo acordó practicar cómputo. La Secretaria dejó constancia que desde el día 13-07-2004 exclusive, hasta el día 29-07-2004 inclusive, trascurrieron 10 días de despacho.

Actuaciones relacionadas con la designación del Defensor Ad Litem recaído en el abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR.

Por diligencia de fecha 06-09-2004, el abogado Franklin José Jairran Mora, con el carácter de apoderado del demandado, se dio por intimado, consignó copia simple del poder otorgado por su poderdante, previa presentación del original.

Por diligencia de fecha 15-09-2004, el abogado Franklin José Jairran Mora, apoderado del demandado, expone que estando dentro del lapso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedió a formular oposición al decreto de intimación.

Por escrito presentado el 30-09-2004, el apoderado del intimado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada uno de sus términos, así como la firma y contenido de las letras de cambio que corren a los folios 3 y 4, en consecuencia, desconoció dicha firma por no ser la de su representado.

En fecha 05-10-2004, el abogado UGLIS A. SALAVERRIA, solicitó pronunciamiento en cuanto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda realizada en fecha 30-09-04, y declare confeso al demandado. Dice, que el demandado se dio por citado el 6-09-04, el lapso para formular oposición venció el 22-09-04, oposición que realizó en tiempo oportuno, y la contestación debió ser el día 29-09-2004.

Escrito de pruebas presentado en fecha 26-10-2004, por el abogado UGLIS A. SALAVERRIA, mediante el cual promovió: Documentales: las letras de cambio que cursan a los folios 3 y 4, los cuales reprodujo y ratificó en su contenido y firma.

En fecha 28-10-2004, el intimante solicitó se declare la confesión ficta del demandado como lo pauta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-02-2005, el a quo dictó decisión declarando con lugar la confesión ficta del demandado GERSON MORA ZAMORA; con lugar la demanda incoada por el abogado UGLIS A. SALAVERRIA, endosatario en procuración de la ciudadana LEIBAL RANGEL; condenó al ciudadano GERSON MORA ZAMORA a pagar al actor la cantidad de Bs. 6.300.000,oo por concepto de capital adeudado; ordenó la corrección monetaria de las cantidades a pagar, la cual deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la total cancelación del monto adeudado, calculado igualmente por experticia complementaria del fallo; condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida. Ordnó notificar a las partes.

Por diligencia de fecha 30-03-2005, el abogado Franklin José Jairrán Mora apoderado del demandado apeló de la decisión dictada en fecha 23-02-2005. Apelación que fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 07 de Abril de 2005, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Por auto de fecha 06-05-2005 este Tribunal hizo constar que ninguna de las partes hizo uso del derecho a presentar informes.

Para decidir el Tribunal observa:

Es necesario destacar inicialmente que el caso bajo análisis el cual subió a la alzada por apelación ejercida por el representante de la parte intimada contra la sentencia de primera instancia, dictada en el juicio seguido por cobro de bolívares vía intimación, la parte recurrente no presentó ante esta Instancia Superior escrito contentivo de informes en la oportunidad fijada a los fines de defender el recurso; tampoco trajo ningún elemento de los que puedan ser analizados en esta instancia, ni atacó la sentencia bajo ningún fundamento ni siquiera en la diligencia en que interpuso el recuso, pues allí se lee “Apelo de la decisión dictado por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2005 la cual corre a los folios 41 al 48”.

No obstante la falta de actuación de parte del recurrente y la falta de indicación de los motivos por los cuales interpuso el recurso, este juzgador pasa a decidir a la luz de los alegatos y pruebas cursantes en autos, los cuales fueron reseñados en la primera parte de esta motiva, de los que se desprende:

El proceso se inicia por demanda por cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana Leiban Rangel, en contra del ciudadano Gerson Mora, debido a la falta de cancelación de su obligación contraída en fecha 14 de abril de 2003, por el préstamo que, dice, le hizo en la cantidad de Bs. 6.300.000,oo, firmándole el deudor dos letras de cambio como garantía del préstamo.

Admitida la acción y ordenada la intimación del demandado, este se hizo efectiva en virtud de la diligencia suscrita en fecha 06 de septiembre de 2004, por el abogado Franklin José Jairran Mora, actuando como apoderado de Gerson Giovanny Mora Zamora. Luego, en fecha 15 de septiembre de 2004 se opuso al decreto de intimación, y en fecha 30 de septiembre de ese mismo año, presentó escrito donde niega, rechaza y contradice la demanda, así como la firma y contenido de la letras de cambio, desconociendo la firma por no ser la de su representado.

Por su parte, el abogado intimante en varias oportunidades le solicitó al quo que declarase confeso al demandado, en virtud de que se dio por citado el 6-09-04, el lapso para oponerse venció el 22-09-04, oposición que realizó en tiempo oportuno, pero que el tiempo para la contestación debió ser el 29-09-04 y contestó fue el 30 de ese mes y año, por lo que es extemporánea su contestación

La parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo documentales de las letras de cambio fundamento de la presente acción. No se observa que la parte intimada hiciera uso del derecho a probar.

Así las cosas, se observa que en la recurrida, entre otras providencias, declaró la confesión ficta del demandado, con base a la siguiente motiva:

“…del estudio detallado de las actas que componen el expediente observa quien aquí decide, que en fecha 06 de septiembre de 2004, el abogado FRANKLIN JOSÉ JAIRRAN MORA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada se dio por intimado en la presente causa; disponiendo de un lapso de 10 días para formular su oposición de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 15 de septiembre de 2004, formuló oposición al decreto intimación (sic) la cual hizo en tiempo oportuno.
En este orden, según lo previsto en el Artículo 652 ejusdem, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a la oposición formulada por el intimado; en este caso el intimado disponía hasta el día 29 de septiembre de 2004 para presentar su escrito de contestación, lo cual no se verificó, por cuanto el intimado presentó el referido escrito el día 30 de septiembre de 2004, después del plazo indicado, siendo extemporáneo.
En la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, sólo lo hizo la parte actora, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2004.
De lo expuesto se observa, de manera contundente y clara que en la causa bajo estudio el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa; es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
…omissis…
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza y es entonces, a quien le corresponde probar; lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó algo que le favoreciera; por cuanto probar “algo que le favorezca”, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación…
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado GERSON MORA ZAMORA, por no haber dado contestación dentro del lapso legal a la demanda…”. (sic)

De la transcripción ut supra se observa que con base a las actuaciones realizadas por la parte intimada y al cómputo de los lapsos establecido en la motiva del fallo, fue que el quo fundamentó su decisión para declarar la confesión ficta del intimado, conforme con la norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Tal declaratoria de confesión ficta produjo que la demanda fuese declarada con lugar y en consecuencia, condenó a la demandada al pago de lo intimado.

Este juzgador, considerando que la motiva del fallo recurrido acata las normas procedimentales que rigen la materia que aquí se discute, pasa a señalar:

En virtud de que el presente juicio, sustanciado por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y ss del Código de Procedimiento Civil, entre cuyas características espacialísimas está el que juez que admita la demanda emita un decreto imponiendo al deudor cumpla con su obligación y este una vez notificado se le concede un plazo de diez días (art. 651 CPC) para que ejerza su oposición, si se opone en tiempo oportuno se entenderá intimado para la contestación, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes (art. 652 CPC), y en caso de no oponerse en la oportunidad debida se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas, constatando este juzgador las actuaciones realizadas, principalmente por la intimada, tomando en cuenta igualmente los lapsos a que hace referencia la recurrida para declarar la extemporaneidad de la contestación - en virtud de que contra ello la parte afectada no trajo elemento alguno para contrariarlo – se tiene entonces, que a partir del 06 de septiembre de 2004, oportunidad cuando el representante judicial del intimado se dio por notificado, estando facultado para ello según instrumento poder que presentó cuya copia corre en el expediente al folio 28, comenzó a computarse los diez días para que se opusiera, oponiéndose el 15 de septiembre de 2004, siendo que el a quo y la parte intimante, expresamente señalaron que tal oposición al decreto de intimación la hizo el demandado en tiempo oportuno, la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a la oposición señalando en la recurrida que disponía “hasta el día 29 de septiembre de 2004 para presentar su escrito de contestación”, por lo tanto, habiendo el intimado presentado su escrito de contestación al día siguiente, es decir, el 30 de ese mes y año, lo hizo de manera extemporánea.

Debido a la extemporaneidad en que fue contestada la demanda se presume la certeza de los hechos alegados por el intimante en su escrito libelar, por lo tanto, se invierte la carga de la prueba en contra de la intimada, como lo enseña la ley y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que han tratado el punto de la confesión ficta, sin que en todo caso la presunción pueda ser desvirtuada a través del material probatorio que aporte el demandado.

En el caso bajo análisis se desprende, a su vez, de las actas que conforman el expediente, que no consta aporte de material alguno de parte de la demandada, dentro del lapso de promoción de pruebas. Tampoco, por ante esta Instancia la recurrente – demandada, trajo a los autos ningún elemento que desvirtuase la confesión ficta declarada por el a quo.

Para concluir se tiene que en el caso bajo análisis, fue presentada la contestación de la demanda extemporáneamente; que la parte intimada a quien le correspondía la carga de la prueba en virtud de esa extemporaneidad, no promovió prueba alguna que lo favoreciera en cuanto al cumplimiento de la obligación denunciada; además, se cumple con el tercer requisito para la declaratoria de la confesión ficta, como es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho pues se encuentra plenamente contenida en la ley, por tratarse de un juicio de cobro de bolívar por el procedimiento de intimación.

Estando demostrada la obligación del intimante a través de los instrumentos fundamentales de la demanda (letras de cambio) consignadas con el escrito libelar, no habiendo sido probado por el intimado el pago de la obligación reclamada y que la contestación de la demanda se hizo fuera de término, operó en su contra la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció el a quo en la decisión recurrida, estando latente el hecho de que la parte apelante no hizo ningún alegato ni promovió pruebas de las que cabe promover ante el Superior, por lo tanto, resulta imperativo declarar confirmada la recurrida. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria acordada por el a quo en el particular “CUARTO” del dispositivo en donde ordena el cálculo “desde la fecha de admisión de la demanda hasta la total cancelación del monto adeudado, calculado igualmente por experticia complementaria del fallo, calculado igualmente por experticia complementaria del fallo…”, considera quien juzga que incurrió en error al no indicar de forma precisa las bases para la realización de la experticia, como fue la cantidad a indexar, y el tiempo para que los expertos realicen el respectivo cálculo. En consecuencia, a los fines de que este Tribunal no incurra en el vicio de indeterminación del fallo, como lo ha declarado en distintas sentencias la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se incurre en tal error, se pasa a modificar el dispositivo de la sentencia apelada en lo que respecta al particular “CUARTO”, el mismo deberá contener la orden de la corrección monetaria la cual deberá ser calculada sobre la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.300.000,oo) condenada a pagar al demandado por la obligación contraída, y que el período a indexar será desde la fecha de la admisión de la demanda, 17 de septiembre de 2003, hasta la fecha de la publicación de este fallo.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado Franklin José Jairrán Mora, con el carácter de apoderado del demandado, en fecha 30 de marzo de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 23 de febrero de 2005 en cuanto a los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO”, que deciden:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado GERSON MORA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.159.929.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana LEIBAN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 10.151.517.
TERCERO: CONDENA al ciudadano GERSON MORA ZAMORA a pagar al actor la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.300.000,oo) por concepto de capital adeudado.

TERCERO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN solicitada por la parte intimante en la oportunidad legal. En consecuencia, SE ORDENA la corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo para ajustar la cantidad condenada a pagar al demandado sobre la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.300.000,oo), desde la fecha de admisión de la presente demanda, 17 de septiembre de 2003 hasta la fecha de la publicación de este fallo, 30 de junio de 2005, tomando en cuenta los índices de precio al consumidor IPC fijado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada del juicio de conformidad en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso por no haberse confirmado en todas sus partes el fallo apelado.
Queda así MODIFICADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en las sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la independencia y 146º de la federación.

El Juez Temporal,

Abg. MIGUEL JOSE BELMONTE LOZADA
La Secretaria,

María Eugenia Zambrano P-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MBL/mezp
Exp. N° 05-2597