REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



DEMANDANTE:
RAFAEL ASDRUBAL PÉREZ RAMÍREZ y LAURA CAROLINA BALZA DE PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.126.059 y 5.682.982.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.644.

DEMANDADOS:
PEDRO JOSÉ VELASCO MÁRQUEZ y ANA ADELA DARWICH DE VELASCO, titulares de la cédula de identidad Nos.3.996.503 y 4.629.617, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS:
Abogado ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 38.913.

MOTIVO:
REIVINDICACION (Apelación de la decisión de fecha 16 de junio de 2004).

En fecha de 15 de diciembre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente Nº 972, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por haberse inhibido la Juez de ese Despacho, quien conocía la causa que recibió por distribución el 11 de agosto de 2004, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2004, por el abogado ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO, actuando con el carácter en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2004 que declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Laura Carolina Balza de Pérez; propietarios del inmueble consistente en una vivienda unifamiliar de dos plantas ubicada en la Urbanización Los Cedros, sector Los Kioskos, Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, parcela Nº 9, cuyos linderos y medidas señala; condenó a los demandados a entregar totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble y los condenó en costas.

En la misma fecha de recibo del expediente, 15-02-2005, este Tribunal le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa; ordenó notificar a las partes y, para su reanudación, fijó el lapso de 10 días de despacho, contados a partir de la última notificación, sucedidos de tres días establecidos en el artículo 90 del CPC, que correría paralelo en relación a cualquier otro que estuviese corriendo. Reanudada la causa comenzaría a correr el término de sesenta días para sentenciar.

En fecha 11 de enero de 2005, se recibió y se agregó al expediente, oficio y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15-12-2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 15-02-2005 y reanudada la causa conforme al mismo, el Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Relación de las actas que conforman el presente expediente, donde consta:
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado para distribución el 30-04-2003 el cual le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en donde el ciudadano RAFAEL ASDRUBAL PÉREZ RAMÍREZ, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su cónyuge, ciudadana LAURA CAROLINA BALZA DE PÉREZ, asistidos del abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ VELASCO MÁRQUEZ y ANA ADELA DARWICH DE VELASCO, por Reivindicación, para que convinieran o en su defecto fueran condenados en que los ciudadanos RAFAEL ASDRUBAL PEREZ RAMIREZ y LAURA CAROLINA BALZA DE PEREZ, son los propietarios del inmueble; que los demandados detentan indebidamente el inmueble, que si no convienen en ello, sean obligados a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo a los demandados el inmueble de la demanda. Pidió decrete medida de secuestro sobre el inmueble. Estimó la demanda en Bs. 120.000.000,oo. Alega el accionante, que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno signado con el Nº 19, vivienda unifamiliar tipo “B” de dos (2) plantas sobre ella construida, que conforman la Urbanización Los Cedros, en el sector Los Kioskos, Aldea Sabana larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con un área de 199,50 mts.2, cuyos linderos y medidas señala. Hace mención a las características de la vivienda, y que le pertenecía según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 27 de junio de 2001, bajo el Nº 17, tomo 020, protocolo 01. Manifiesta que el inmueble se encontraba poseído por los ciudadanos Pedro José Velasco Márquez y Ana Adela Darwich de Velasco, quienes se negaban rotundamente a entregárselo careciendo estos del título de propiedad y no tener fundamentos legales para poseerlo, violando y obstaculizando el pleno goce de su derecho de propiedad, siendo también una violación a la normativa Constitucional consagrada en la Legislación Venezolana que ampara el derecho de propiedad. Anexo presentaron recaudos.

Por auto de fecha 02 de junio de 2003, el a quo, admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados para la contestación de la demanda.

En fecha 30 de junio de 2003, los ciudadanos Pedro José Velasco Márquez y Anadela Darwich de Velasco, asistidos de abogado se dieron por citados.

Contestación de la demanda presentada el 01 de julio de 2003, por los ciudadanos PEDRO JOSE VELASCO MARQUEZ y ANADELA DARWICH DE VELASCO, asistidos del abogado ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO, en donde manifiestan que si bien era cierto que el inmueble se encontraba a nombre del demandante, se hizo fue por una venta realizada por Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez, el 27 de junio de 2001 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 17, tomo 020, protocolo 01, solo a los efectos de garantizar el cumplimiento de la cancelación del crédito al Banco Mercantil S.A. y sobre la cual pesa Hipoteca Especial Convencional de primer grado a favor de esa Institución Financiera, por encontrarse el referido demandante en un estado de solvencia con la Institución Bancaria, comprometiéndose con el comprador a continuar cancelando el crédito referido, situación que, dicen, se evidencia de los depósitos bancarios hechos a la cuenta del demandante Nº 009315779-7 del Banco Mercantil donde son descontados para la cancelación del Préstamo Hipotecario signado con el Nº 61-0032860 y que consignan. Que el caso era, que debido a la relación comercial que mantenía con el hoy demandante Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez, específicamente con la elaboración y comercialización de un lote de 71 ataúdes con destino a los Estados Unidos de Norteamérica y para los cuales el hoy demandante ciudadano solicitó en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 36.000.000,oo al ciudadano Javier Ernesto Colmenares Calderón, emitiendo dos letras de cambio por Bs. 6.000.000,oo y 30.000.000,oo cada una, con fecha de vencimiento el 01-07-2002, avaladas por la Sociedad Mercantil MADERAS C.A.; que al no cumplir con el pago de los títulos cambiarios, el acreedor Javier Ernesto Colmenares Calderón, procedió a demandar al Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y a la Sociedad Mercantil MADERAS, C.A., representada por él mismo, por el procedimiento de intimación, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble que detentan en posesión y el cual reclama el demandante, y medida de embargo preventivo sobre los 71 ataúdes, proceso que culminó por transacción. Dice, que esa situación hizo que no se finiquitara por parte del demandante la cuota parte que les correspondía como elaboradores de los ataúdes, los cuales salieron del galpón el 15-03-2003, según acta de retiro, así cancelarían la deuda con el Banco Mercantil para luego realizar por parte del demandante el traspaso de la vivienda que era de su propiedad, como fue acordado y ratificado en reunión con Javier Ernesto Colmenares, pues no era la primera vez que hacían este tipo de negociación con el demandante. Arguyen, que cómo iban a poseer indebidamente cuando eran quienes cancelaban ante el ente financiero y si existía atraso en el pago, se debía al incumplimiento por parte del demandante en la cancelación de lo acordado por la elaboración de los ataúdes que se encontraban en los Estados Unidos de Norteamérica, para su comercialización y de los cuales les correspondía la mitad del valor luego de deducir los gastos de su fabricación; que ellos no detentan el inmueble sino como lo que eran los propietarios del mismo, han venido cumpliendo con el pago de los servicios públicos. Solicitan la suspensión de la medida preventiva acordada y se declare sin lugar la acción. Solicitaron se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda. Anexaron recaudos.

En fecha 08 de julio de 2003, el ciudadano Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez, asistido de abogado desconoció e impugnó los anexos consignados en el escrito de contestación de demanda, pidió trajeran a juicio a los supuestos remitentes a fin de ratificar su contenido; desconoció e impugnó la constancia consignada.

Escrito de pruebas presentado el 02 de septiembre de 2003, por el apoderado de la parte actora promoviendo:
I.- Mérito favorable de autos: documento donde los demandados tenían hipoteca en primer grado del citado inmueble a favor del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) según documento registrado y del mismo se desprendía que el Banco liberó parcialmente la hipoteca al inmueble consistente en una parcela de terreno Nº 19 y la vivienda unifamiliar tipo “B”, ubicada en el sector Los Kioskos, Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de ese mismo documento y acto seguido los demandados le vendieron el inmueble por venta pura simple, perfecta e irrevocable, por el precio de Bs. 72.000.000,oo, declarando que recibieron del comprador en dinero efectivo, razón por la cual le trasmitió la plena propiedad y posesión del inmueble vendido con sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y se obligó al saneamiento de ley, posesión que no le había entregado; además se estableció la obligación de que con parte del dinero que prestó el Banco se cancelaría parte del precio estipulado por la venta, y además con el crédito obtenido se cancelarían varias obligaciones crediticias que Pedro José Velasco Márquez tenía con el Banco. Agrega, que para que los demandados le vendieran, primero se debió liberar la hipoteca que sobre el bien pesaba limitando la propiedad de su titular, luego se debía realizar la venta, razón para que el crédito que pidió al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) fue la de pagar el precio del inmueble.
II.- Mérito favorable del acta donde la Asamblea General Extraordinaria de la empresa MADERAS, C.A., en el Punto Segundo se refiere a la venta de la totalidad del capital accionario que tenía la empresa con Antonio José Chacón y Pedro José Velasco M. con la aprobación de sus cónyuges, por lo que mal podrían hacer ver que entre el ciudadano Pedro José Velasco Márquez y su persona se estableció una sociedad, sino una compra de una empresa. Agrega que una vez llegaran los informes solicitados por el Tribunal al Banco Mercantil en la articulación probatoria abierta con motivo de la Oposición a la Medida de Secuestro, servirá para demostrar y probar como fue cargado en cuenta del ciudadano Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez, el monto de dinero que le fue prestado mediante crédito hipotecario Nº 610032860, de fecha 27-06-2001, y otros datos que menciona.

Escrito de pruebas presentado el 09 de septiembre de 2003, por los demandados.

Por auto de fecha 11 de septiembre de 2003, el a quo, previo cómputo, no admitió las pruebas presentadas por la parte demandada por extemporáneas. Y en esta misma fecha admitió las pruebas promovidas por la demandante salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, la Juez que se encargó del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de diciembre de 2003, los demandados asistidos de abogado presentaron escrito de informes, alegando que no eran poseedores indebidos del inmueble que ocupaban con el carácter de propietarios, pues fue la condición con la que realizaron la venta al demandante de devolver el inmueble y no cumplió; que la relación comercial funcionaba en traspasar los bienes al demandante, o constituir Gravamen y luego se los traspasaba o liberaba el bien, que eso no pudo ser desvirtuado por el demandante en el debate probatorio y solo se limitó a consignar copias certificadas del documento de venta del inmueble objeto de la causa y copia de venta de la empresa MADERAS C.A.; no aporta ninguna prueba que determine la supuesta posesión indebida; solicita se declare sin lugar la acción.

En fecha 08 de enero de 2004, el co-demandante asistido de abogado presentó escrito de informes. Manifiesta que los demandados pretendían hacer ver mediante artimañas que lo alegado en el libelo de demanda y escrito de promoción de pruebas era falso, quedando demostrado de forma fehaciente el derecho de propiedad; el co-demandado en el escrito de contestación de la demandada, de promoción de pruebas y en la oposición al secuestro, no pudo probar nada en lo absoluto, fueron desvirtuadas; quedó demostrado que no existe relación de sociedad alguna, lo que sucedió fue una venta de la totalidad de las acciones de una empresa, si el co-demandado no probó nada de lo alegado, mal podría estar reclamado algún derecho que no le asiste: Solicitó fuera declarada con lugar la demanda, y le fuera restituida la posesión pacífica sobre el inmueble y fueran condenados al pago de las costas y costos del proceso.

El 15 de marzo de 2004, la ciudadana Elcida María Delgado, apoderada de la Depositaria Judicial La Seguridad, informó que los demandados no han cumplido con la entrega del bien inmueble secuestrado, que al momento de practicarse el demandado pidió un plazo de aproximadamente 9 días para la entrega y hasta la presente fecha no ha recibido el inmueble. Pidió tomaran las medidas pertinentes.

En fecha 16 de junio de 2004, se dictó decisión declarando con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Laura Carolina Balza de Pérez, en contra de Pedro José Velasco Márquez y Ana Adela Darwich de Velasco; declaró a los ciudadanos Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y Laura Carolina Balza de Pérez, propietarios del inmueble que describe; condenó a los demandados a entregar totalmente desocupada de personas y bienes el inmueble descrito.

Actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de la decisión.

En fecha 13 de julio de 2004, el apoderado de la parte demandada apeló de la decisión anterior. Por auto de fecha 19 de julio de 2004, se oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, que recayó en principio en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario, en fecha 11-08-2004, fijó oportunidad para informes y observaciones, quien por haberse inhibido la Juez de ese Despacho, fue remitido nuevamente ha distribución recayendo en este Superior Tribunal.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la sentencia de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2004 en donde el a quo declaró con lugar la acción de reivindicación sobre el inmueble que se describe e intentada por el demandante y condenó en costas a los demandados tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente ordenó la notificación de las partes.

Una vez se dieron por notificados ambos contrincantes, la parte demandada apeló en fecha Trece (13) de Julio de 2004, su recurso fue oído en ambos efectos el día Diecinueve (19) del mismo mes y año, fue remitido el expediente para la distribución, correspondiéndole al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada y curso de Ley. Motivado a la inhibición presentada por la Juez Temporal de dicho Juzgado sin que al vencimiento del lapso de allanamiento ninguna parte hubiera ejercido ese derecho, la causa fue remitida para su distribución y le correspondió a este Tribunal, donde se le dio entrada y trámite de rigor, ordenándose la notificación de las partes al verificarse que se encontraba paralizada al haberse vencido el lapso para sentenciar y una vez notificadas éstas, comenzó a correr el término de sesenta días para proferir sentencia.

En los informes rendidos ante esta instancia, la parte demandante, asistido de abogado, señala que en la causa principal fue demostrada en forma fehaciente y clara la propiedad que les asiste sobre el bien inmueble objeto de la acción intentada, manifestando que el documento de propiedad del inmueble que, dice, le acredita su propiedad, “... no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad...” y agrega que para efectuar el pago del precio por el inmueble, suscribió con una entidad bancaria, “... un contrato de préstamo, en el que di (dio) como garantía hipotecaria el referido inmueble, bien inmueble el cual es objeto de remate por el Referido Banco en una causa diferente. De lo anteriormente expresado, se demuestra una vez más la propiedad que nos (los) asiste sobre dicho inmueble” (sic)

Prosigue el demandante-informante indicando que se puede evidenciar en el expediente que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, “... por tanto asumen nuestra propiedad sobre el referido inmueble” (sic)

Por su parte, la representación de la parte demandada en los informes rendidos ante la Alzada señala que la posesión de sus mandantes “... no ha sido ni es INDEBIDA, ya que la misma fue siempre consentida por el hoy demandante..., debido a la relación comercial que mantuvo con mis (sus) representados...” agregando que el aquí demandante tenía que haber probado el hecho de la posesión indebida, “... cosa que nunca probo en el debate probatorio; pues solo se limitó a consignar como prueba de su acción el documento de propiedad del inmueble; el cual por si solo, no prueba el carácter de INDEBIDA la posesión que hoy ostentan mis (sus) mandantes...” (sic)

Con basamento en lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) solicita que sea declarada con lugar la apelación por él propuesta y que sea revocada la recurrida en todas sus partes, alegando falta de pruebas.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes rendidos por la parte contraria, el apoderado del demandando y aquí recurrente, reitera lo dicho en sus informes en cuanto a que el demandante no aporta prueba alguna que pruebe la posesión indebida que alega esa parte acerca de sus defendidos, bien sea por instrumento público o juramento decisorio.

Acerca de que esa representación no impugnó el documento de propiedad, el apoderado de los apelantes demandados señala que no podían hacerlo porque se trata de un documento debidamente protocolizado y que “... no es la propiedad del inmueble lo quiere reivindicar el DEMANDANTE sino la posesión del mismo, por la supuesta POSESION INDEBIDA, de mis (sus) representados, cosa que no logró PROBAR a lo largo del juicio” (sic)

Respecto a que el inmueble se encuentra en fase de remate en causa diferente por acción del Banco Mercantil al ejecutar garantía hipotecaria, el apoderado de los demandados manifiesta que eso demuestra el poco interés del demandante en el inmueble, porque nunca fue de su propiedad y porque siempre fue habitado por sus representados, quienes se ven despojados de ese bien por haber confiado en el demandante.

En el punto cuarto de sus observaciones, el apoderado de los demandados refiere que “... si probamos en el escrito de contestación a la demanda que mis representados son poseedores de buena fe del inmueble desde que fue adquirido como compradores y luego con el consentimiento del DEMANDANTE RAFAEL ASDUBAL (sic) PEREZ RAMÍREZ, hasta la fecha, ya que del mismo nunca nos hemos desprendido”, reiterando que es la parte demandante la que tiene que probar lo alegado en su demanda que no es otra cosa que la supuesta posesión indebida por los demandados, “... hecho que no ha ocurrido a lo largo del Juicio” (sic)

En el quinto y último punto de sus observaciones, el apoderado de los demandados observa que en lo atinente al alegato del demandante en sus informes acerca de que se determinó la propiedad y su consecuente derecho a reivindicarlo, que eso no es cierto pues en el libelo de la demanda es claro su petitorio en cuanto a la reivindicación del inmueble por posesión indebida, significando que son derechos diferentes el de propiedad y el de posesión y agrega que a lo largo de la causa ha sostenido que la posesión “... no es INDEBIDA y consentida además por el DEMANDANTE RAFAEL ASDUBAL PEREZ RAMÍREZ, por la relación comercial existente con mis representados” (sic)

Por último, el apoderado de los demandados reitera su basamento legal y pide sea declarada sin lugar la causa por falta de pruebas.


MOTIVACIÓN


El presente proceso versa sobre la acción de reivindicación que se intenta para lograr el reintegro del inmueble, que según dice la parte demandante le pertenece. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción.

Este tipo de procedimiento encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dado por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad. Ha sido considerado por diversos tratadistas como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad.

La reivindicación se fundamenta en la existencia de un derecho, como lo es el de propiedad, y en la ausencia o inexistencia de la posesión por parte de ese propietario, lo cual implicaría que quien es el legitimado pasivo, esté en posesión del bien o que lo detente, sin el correlativo derecho.

Para demandar por este procedimiento se requiere que el propio accionante cumpla con extremos probatorios que resultan insoslayables y que son:

- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer por el demandado.
- En cuanto a la cosa que se pretende reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

En este tipo de procedimiento, le corresponde al propietario de manera exclusiva ejercerlo, quien se entiende es el legitimado activo, para lo cual, como se dijo, debe cumplir con los requisitos ya señalados y dirigir la acción contra el poseedor que a su vez no es el propietario.

El actor tiene la responsabilidad de probar su derecho de propiedad así como la posesión que ejerza el demandado sobre el bien reivindicado y aquí cobra vital importancia la demostración de la identidad entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, amén de que es necesario de que el actor exhiba el título por el cual adquirió o bien el que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos.

El artículo 548 del Código Civil, reza:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, dejó establecido su criterio en cuanto al concepto de la acción reivindicatoria y a los requisitos que deben ser cumplidos para proceder en este tipo de juicios. En fallo de reciente data dejó asentado la Sala lo siguiente en cuanto a la reivindicación:
“...
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
...Omissis...
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
...”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00341-270404-00-00822.htm.)

La doctrina venezolana considera la reivindicación de la siguiente forma, tal como señala Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales” (Ediciones Liber, Caracas, 2004):

“... Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado.” (Subrayado del Tribunal)

Prosiguiendo con el autor venezolano Manuel Simón Egaña, los efectos de la acción reivindicatoria son de dos clases:

“...

a) La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omnes según establece la más sabia doctrina. El juez declara en la sentencia que el actor es el propietario de la cosa, con lo cual se produce una verdad jurídica que tiene efectos frente a todos. Por esto se dice que la sentencia de reivindicación tiene, con respecto de la titularidad, efecto erga omnes.
b) La restitución de la posesión. Al reconocerse la existencia del derecho de propiedad, y en vista del ius possidendi del propietario, se dispone que el ilegítimo poseedor devuelva la cosa al propietario...”

En el presente caso, el demandante alega la propiedad sobre el inmueble que adquirió según documento que presenta y que menciona en sus datos y ubicación, constituyendo el documento fundamental requerido en este tipo de situaciones de acuerdo al criterio manejado por la Sala de Casación Civil así como por la doctrina.
Un aspecto vital para este tipo de juicio lo constituye lo referente a la identidad entre el bien que se dice es propiedad de los accionantes y el bien que se dice es poseído por los demandados, circunstancia esta que no fue rebatida por los demandados, por lo que se entiende que el bien objeto de la reivindicación es el mismo que se señala en el documento de propiedad que presenta la parte demandante.
De otra parte, los demandados en su contestación señalan que cuando se menciona en el libelo que son poseedores indebidos del inmueble y que se vean obligados a entregarlo mediante una medida de secuestro, eso resulta irracional y contrario a derecho, pues dicen que no lo detentan sino que son sus propietarios. Al respecto, los demandados jamás presentaron un título que demostrara el derecho que alegan tener sobre el inmueble, aún y cuando señalan que este se encuentra a nombre del demandante por una venta que le hicieron “... a los efectos de garantizar el cumplimiento de la cancelación del crédito al Banco Mercantil Compañía Anónima y sobre la cual pesa Hipoteca Especial Convencional y de Primer Grado a favor de esta Institución Financiera” (Contestación de la demanda, folio 17)
Los demandados no lograron desvirtuar la posesión indebida que les endilga el demandante, presupuestos a cumplir para contrarrestar la procedencia de este tipo de acción, por lo que, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó antes, quien de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte de los accionados; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plenas pruebas del derecho que alegan les pertenece, la acción intentada resultaría procedente.
No obstante, al verificarse las pruebas aportadas por las partes, encuentra este sentenciador que al haber sido promovido como instrumento fundamental de la demanda el documento que acredita como propietario al aquí demandante, cumpliendo de manera fehaciente con los requisitos que se han mencionado para la procedencia de la acción intentada, a la par de que la parte demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada y de que no demostraron estos últimos el derecho a poseer legalmente el bien reivindicado, a lo que habría que añadir la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con la cosa que reclama como suya el demandante, debe concluirse que la acción intentada es procedente.
En cuanto a las restantes pruebas presentadas por los demandados al contestar la demanda, esto es:

- Copias de recibos de depósitos bancarios, (folios 10, 11 y 12 de la pieza correspondiente a anexos) los mismos no guardan relación con lo aquí debatido, por lo cual se desestiman con basamento en lo establecido por el artículo 509 del C. P. C.
- Copias de letras de cambio suscritas supuestamente por las partes intervinientes traídas en copia simple, (folios 13 y 14) fueron desconocidas por el demandante, por lo tanto, se desechan a tenor del artículo 429 del C. P. C.
- Acta suscrita por las partes, (f. 15) con carácter privado que versa sobre un acto llevado a cabo por ellos, nada aporta al juicio en resolución, por lo cual se desecha.
- Documentos públicos de compra ventas entre las partes intervinientes (folios 16 al 21). Nada aporta al proceso en resolución, por lo que se desechan.
- Constancia de Crediauto Cordillera (f. 22), no fue ratificada por lo que se desecha a tenor del artículo 431 del C. P. C.
- Facsímiles de correos electrónicos impresos (folios 23, 24 y 25) no fueron ratificados por el tercero emisor y remitente. Se desestiman a tenor del artículo 431 del C. P. C.
- Facturas de cancelación de recibos de cobro de servicio telefónico emitidas por CANTV, al ser de carácter privado debían ser ratificadas y no fue así, por lo que se desechan. (F. 27 al 144)
- Recibos de cancelación de condominio de la Urbanización Los Cedros (F. 145 al 214) No fueron ratificados por los terceros emitentes, razón por lo cual se desechan.
- En cuanto a las facturas de servicio de luz eléctrica y constancia de emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización Los Cedros, al no ser ratificadas por lo emitentes, se desechan conforme al artículo 431 del C. P. C.
- Copia certificada de documento público de préstamo, se valora conforme al artículo 1.354 del Código Civil, no obstante, se desecha en razón de que nada aporta a la dilucidación de la presente causa.

La consecuencia que acarrea para el demandado que no aporta pruebas para sustentar lo que afirma en su contestación, es la admisión de los hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar, los cuales aún podrían ser desvirtuados, si algo probare que le favoreciera. Ahora bien, en el presente asunto no hubo aporte probatorio, más de la lectura del fallo recurrido se desprende que el a quo consideró lleno los requisitos de Ley para la procedencia de la acción reivindicatoria, dado que el demandante probó ser el propietario del inmueble y los demandados no probaron ser poseedores legítimos del bien reclamado y vista la valoración del acervo probatorio promovido y considerando que el demandante cumplió con las cargas procesales que le impone este tipo de acción y que a su vez la parte demandada no probó ni logró desvirtuar las aseveraciones del accionante, debe concluirse que la pretensión demandada es viable en derecho, por lo que la apelación interpuesta debe desestimarse y consecuencia de ello, la recurrida debe confirmarse en todas sus partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2004, por el abogado ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO, actuando con el carácter en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2004.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada, dictada en fecha 16 de junio de 2004, que declaró:
1° Con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Laura Carolina Balza de Pérez, en contra de Pedro José Velasco Márquez y Ana Adela Darwich de Velasco.
2° A los ciudadanos Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y Laura Carolina Balza de Pérez, propietarios del inmueble consistente en una vivienda unifamiliar de dos plantas ubicada en la Urbanización Los Cedros, sector Los Kioskos, Aldea< Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya parcela de terreno propia - distinguida con el número 9 del Parcelamiento- mide ciento noventa y nueve metros cuadrados cuyas medidas y linderos son como siguen: Norte, en veintiún metros con la parcela N° 20; Este, en nueve metros con cincuenta centímetros, con la parcela N° 28; Sur, en veintiún metros, con la parcela N° 18; y Oeste, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m) con calle de la Urbanización. A dicha parcela le corresponde un porcentaje de dos unidades con cuarenta y tres centésimas por ciento (2,43 %), según se desprende del documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchiras, el 24 de abril de 1989, bajo el N° 29, Tomo 7, Protocolo Primero, propiedad de los demandantes que consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el N° 17, Tomo 020, protocolo 01, folios 1 al 8, segundo trimestre.
3° Condenó a los demandados a entregar totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble antes descrito.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, y del recurso por haber sido confirmado el fallo apelado.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en las sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la independencia y 146º de la federación.

El Juez Temporal,

Abg. MIGUEL JOSE BELMONTE LOZADA

La Secretaria,

María Eugenia Zambrano Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
Exp. N° 04-2545